REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006863
ASUNTO : EP01-P-2007-006863


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 09-06-2009, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL ACUSADO

JUAN CARLOS FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Identidad N° 21.711.878 (LA PORTA); de 28 años de edad, natural de Villa del Rosario, en Maracaibo Estado Zulia; profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Hany Fuenmayor (V) y de José Antonio Escorcia (D), Grado de Instrucción Sexto Grado, residenciado en la Calle la Pollera; cerca del Centro Comercial La Pollera, casa S/N casa de color Verde con rejas negras, N° (0412)-6511600.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 09-06-2009, siendo el día fijado para la celebración del juicio oral y público la juez en sala solicita al alguacil y a la secretaria de sala se verifique si los acusados NERIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, LUIS ALBERTO BRACHO, ANNE JOSE GUTIERREZ, JUAN CARLOS FUENMAYOR, JUAN CARLOS BRACHO, YOHENDRI DANIEL MARTINEZ y NORGE LUIS GONZALEZ, están cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestas en su debida oportunidad, y una vez revisado por el sistema juris 2000 así como en los libros llevados por la OAP de este circuito judicial penal, se pudo constatar que los mismos no cumplen con el régimen impuesto (medida cautelar) desde el año 2007, y es por lo que la juez acuerda revocar dicha medida de conformidad al artículo 262 del COPP y en consecuencia librar orden de aprehensión de conformidad al artículo 250 ejusdem, en contra de los ciudadanos antes mencionados, identificado en autos, no fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público hasta tanto sea ejecutada la orden de aprehensión; lo que motivó revocar la medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad impuesta en su debida oportunidad y en consecuencia librar la orden de aprehensión ya ejecutada, la cual fue declarada procedente por el Tribunal al considerar la imposibilidad de traerle al proceso dado el incumplimiento de la medida cautelar.

SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Visto que el acusado ha sido informado acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que igualmente éste ha informado acerca de su domicilio y ocupación, que el acusado manifestó en sala “Ciudadana Juez lo que sucedió fue que nosotros nos estábamos presentando, pero el Defensor Privado Jhonny Flores nos dijo que no nos presentáramos mas y nos hizo firmar un papel, y confiando de su buena fe creímos en él, y yo continúe trabajando pero jamás me imagine que me traerían hoy nuevamente aquí, detenido esto es horrible, ahora me encuentro trabajando en la ciudad de Maracaibo y Caracas, no soy de aquí soy de Maracaibo, y para ese tiempo teníamos aquí un contrato de trabajo, luego que terminamos el trabajos nos fuimos para Maracaibo, en ningún momento quise evadir el proceso, me aprehender por iba en un autobús para Caracas y nos bajan en una alcabala y al ser chequeado por pantalla aparezco solicitado, estoy detenido desde el 04-03-2011, me escucharon en Coro luego me han paseado por puerto cabello, Tucaras hasta llegar aquí a Barinas; Ahora bien este tribunal recibe actuaciones el 18-03-2011 procedente del tribunal de Control Nº 04 el cual ordenó la reclusión del acusado en calidad de DEPOSITO en la sede de la Comandancia de la Policía de Este Estado, en virtud de que encontrándose en funciones de guardia recibió actuaciones procedentes del tribunal Tercero de Control de Coro por haberse ejecutado la orden de aprehensión del acusado Juan Carlos Fuenmayor, tal como se evidencia en la causa, aunado a la magnitud del hecho, y por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que desconocía la fecha de las audiencias, considera este Tribunal que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, siendo improcedente en el presente caso aplicar una distinta de conformidad a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de la pena que podría resultar ser impuesta, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la entidad de los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, al ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la O.A.P. de este Circuito Judicial Penal. Asimismo Se acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y público para el día MARTES 22 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:30AM quedando todas las partes presentes debidamente citadas para ello. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Identidad N° 21.711.878 (LA PORTA); de 28 años de edad, natural de Villa del Rosario, en Maracaibo Estado Zulia; profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Hany Fuenmayor (V) y de José Antonio Escorcia (D), Grado de Instrucción Sexto Grado, residenciado en la Calle la Pollera; cerca del Centro Comercial La Pollera, casa S/N casa de color Verde con rejas negras, N° (0412)-6511600, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por la O.A.P. SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia Se acuerda fijar Audiencia de Juicio Oral y público para el día MARTES 22 DE MARZO DE 2011 A LAS 10:30AM quedando todas las partes presentes debidamente citadas para ello. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO