REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006863
ASUNTO : EP01-P-2007-006863


AUTO FUNDADO ACONDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Por cuanto en fecha Veintidós (22) de Marzo del 2011 se celebró el juicio oral y público seguido contra el acusado JUAN CARLOS FUENMAYOR, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezado del Código Penal, admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JUAN CARLOS FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Identidad N° 21.711.878 (LA PORTA); de 28 años de edad, natural de Villa del Rosario, en Maracaibo Estado Zulia; profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Hany Fuenmayor (V) y de José Antonio Escorcia (D), Grado de Instrucción Sexto Grado, residenciado en la Calle la Pollera; cerca del Centro Comercial La Pollera, casa S/N casa de color Verde con rejas negras, N° (0412)-6511600.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa, el acusado JUAN CARLOS FUENMAYOR y el defensor público Abg. Esteban Meneses, Seguidamente la Juez informa a las partes, que por cuanto pesa sobre los acusados Nerio Enrique Morillo Polanco, Annys José Gutiérrez, Luís Alberto Bracho, Juan Carlos Bracho Jorge Luís González, orden de aprehensión y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el acusado JUAN CARLOS FUENMAYOR, este Tribunal decide separar la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggie Sosa, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, por el delito de Resistencia a la Autoridad tipificado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia La representación Fiscal le atribuye a los imputados, NERIO ENRIQUE MORILLO POLANCO, LUIS ALBERTO BRACHO, ANNE JOSE GUTIERREZ, JUAN CARLOS FUENMAYOR, JUAN CARLOS BRACHO, YOHENDRI DANIEL MARTINEZ y NORGE LUIS GONZALEZ, ya identificados en autos, el hecho de que; en fecha 01-04-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 03-04-07, suscrita por la funcionarios, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, donde dejaron constancia que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió ala sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representada por el Abg. Esteban Meneses, a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Juicio No 02. Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS FUENMAYOR, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que el acusado admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezado del Código Penal por lo siguiente: en fecha 01-04-07, Funcionarios de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 3 del Estado Barinas, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió al sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos.

Acreditados con los siguientes elementos de convicción:
A.) Acta Policial N ° 189/2007, de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO TORREYES AGUILERA, de fecha 01-04-07.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 01-04-07.
D) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Enilce Crismar Aguilera Zerpa, de fecha 01-04-07.
E) Acta de Retención de Vehículo, de fecha 01-04-07.
F) Acta de Inspección de vehículo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a lo consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente en fecha 01-04-07, Funcionarios de Las Fuerzas Armadas Policiales Zona N° 3 del Estado Barinas, RODOLFO ARAÑA, LEDIS ACSTRO, JAVIER ANTUNEZ, RONEY, EULOGIOMORA Y LUIS VALOR, que siendo las 9:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje, de pronto vi que las personas que se encontraban en la plaza corrían hacia la esquina de la panadería que esta ubicada por la avenida 5, a media cuadra del comando policial, posteriormente la distinguido leidis castro, se dirigió al sitio, yo fui detrás de ella, y vimos a un grupo de personas de seis que tenían sometido a un ciudadano, en el piso se encontraba un ciudadano sentado y al lado del mismo una moto, color tipo jaguar, nos dirigimos a los ciudadanos, percatándonos de que era un grupo de maracuchos por el hablado, seguidamente tratamos de dialogar con ellos, pero estos no dejaban hablar ya que por su aptitud y olor a aguardiente se presumía que se encontraban en estado etílico, manifestaban que el ciudadano tenía que pagar por que había arrollado a uno de sus compañeros, el ciudadano conductor de la moto estaba detrás de nosotros, estos ciudadanos no nos prestaban atención y se abalanzaron hacia el conductor de la moto, quienes lo agarraron a golpes, y lo tiraron al piso, entre todos a la misma vez, le daban patadas, en un instante se levanto el joven donde luego la distinguido Leidis, se fue hasta el comando con el mismo, para resguardar su integridad física, yo quede en el sitio tratando de calmarlos pero hacían caso omiso, quienes optaron por darle patadas a la moto, ocasionándoles daños materiales, trataron de levantar la misma e introducirla e una camioneta, luego llego una comisión que me ayudaron a impedirlo, llegaron los bomberos para trasladar a la persona que se encontraba herida pero se negó…. Se alteraron comenzaron con palabras obscenas…., a lo que procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos, y se les informo que quedaban en calidad de detenidos, aunado al acta de denuncia, constituyéndose así lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.




DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal el cual dispone: “cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años” pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio No 02, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
A) Se le imponen presentaciones cada sesenta (60) días por al OAP de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JUAN CARLOS FUENMAYOR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Identidad N° 21.711.878 (LA PORTA); de 28 años de edad, natural de Villa del Rosario, en Maracaibo Estado Zulia; profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Hany Fuenmayor (V) y de José Antonio Escorcia (D), Grado de Instrucción Sexto Grado, residenciado en la Calle la Pollera; cerca del Centro Comercial La Pollera, casa S/N casa de color Verde con rejas negras, N° (0412)-6511600, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 encabezado del Código Penal, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de un (01) año, con el cumplimiento de la condición ya plenamente establecida. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes Marzo de 2011.


JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. Varyná Mendoza Bencomo


SECRERTARIA

Abg. Adriana Crespo