REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001907
ASUNTO : EP01-P-2009-001907



Ante la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Defensor, Abg. Alberto José Boscan en relación al acusado Juan Evangelista Berrios Roa relativa al cese de las medidas de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparado bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quien aquí decide pasa a fundamentar la decisión:

PRIMERO: Se observa que el ciudadano JUAN EVANGELISTA BERRIOS ROA se encuentra incurso en la presente causa penal en la cual en fecha 14-03-2009 el tribunal de control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal decreta al Acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIñA AGRAVADO, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del COPP; En fecha 28 de Mayo de 2.009 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra del ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA AGRAVADO, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; En fecha 19-06-2.009 se le da entrada a la presente causa en le tribunal de juicio Nº 03, aperturando el juicio oral y público en fecha18-11-2009 y concluyendo el mismo en fecha 28-01-2010, en el cual se dicta sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos; en fecha 01-03-2.010 es presentado recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria. En fecha 07 de Mayo de 2.010 es declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público; En fecha 17-05-2.010 la presente causa ingresa a éste Tribunal Segundo de Juicio, observándose que desde entonces debido a diversas circunstancias no atribuibles en forma exclusiva a éste Tribunal no ha sido posible la celebración del juicio, observándose igualmente que el juicio se ha diferido por múltiples razones de las cuales en una oportunidad no se hizo efectivo el traslado del acusado, en la siguiente oportunidad por no estar debidamente citados la representación fiscal y la defensa privada, otra por no tener despacho el tribunal motivado a la rotación anual de jueces, y en las otras cinco oportunidades en tribunal se encontraba en continuaciones de juicio, quedando fijado nuevamente el juicio para el 11 de Abril de 2011.

SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
TERCERO: Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, el delito de: ABUSO SEXUAL A NIñA AGRAVADO, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Observa este Tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de múltiples diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIñA AGRAVADO, y donde la Representación Fiscal acusa al ciudadano Juan Evangelista Berrios Roa, lo que pone en entre dicho la conducta del acusado, no dejando de tomarse en cuenta que en una oportunidad se realizo el juicio oral y produciendo una sentencia que con posterioridad resultó anulada.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar toda las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 11 de Abril de 2.011, en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio en la fecha antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ASI COMO LA DETENCIÓN DOMICILIARIA al Acusado: JUAN EVANGELISTA ROA CONTRERAS, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-1.954, de 56 años de edad, dice ser hijo de Isolina Contreras (V) y Mario Roa Contreras (F), obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.139.234, residenciado en Barrio San Vicente Ferrer, calle Principal, casa Nº 168 de la Población del Corozo, del Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial de Este Estado; de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentran. TERCERO: Notifíquese a la Defensa privada Abg. Alberto José Boscan, a la Fiscal del Ministerio Público, al acusado de autos, y víctima. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once.


La juez Temporal de Juicio Nº 02

Abg. Varyná Mendoza B

La Secretaria

Abg. Yaneth Valero