REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003970
ASUNTO : EP01-P-2009-003970


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos EDGAR PARRA JIMENEZ quedó identificado como, Venezolano, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-14.662.945, nacido en fecha 12-11-1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio , Obrero y estudiante, residenciado en el Barrio la Esperanza, Calle 8, Casa 05-09, cerca del Bar la Reina, hijo de Vergia Marina (V), y de Antonio Pulido Parra (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL 83, 420, 413 Y 277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, y en relación al acusado JUNIOR RAFAEL APONTE BARRETO Venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V.-19.783.522, nacido en fecha 19-12-90, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Mijagua III, Calle principal, Casa de color blanca, diagonal a la Línea de Taxis Los Centauros, hijo de Joaquina Barreto (V), y Aponte Rafael (V)por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos Pastor Guerra y Araujo Eliseo, y el orden público solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Arlo Arturo Urquiola, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 28-03-2011 EDGAR PARRA JIMENEZ Y JUNIOR RAFAEL APONTE, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “…Ratifica lo explanado en el escrito de solicitud de prorroga, de conformidad a lo establecido en le artículo 244 del COPP, por cuando estamos en presencia de un delito que atenta contra las Personas y la propiedad, siendo delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observando la representante fiscal que los diferimientos no son imputables al ministerio publico, solicitando sea acordada la prorroga solicitada. En este orden. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales se mantenga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero Se decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad, donde la Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública para acordar la medida. Segundo: de igual manera fue decretada la privación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE ROBO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL 83, 420, 413 Y 277 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, donde la norma sustantiva prevé una pena por el delito mas grave siendo este el de Robo Agravado, de 10 a 17 años de prisión.- Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la Sociedad los delitos atribuidos a los hoy acusados. En consecuencia, solicito se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados Edgar Antonio Parra, y Junior Rafael Aponte Barreto; finalmente, ratifico el contenido del escrito realizado en fecha 22/03/2011.

Por su parte la defensa manifestó:
Los Defensores Privados Abg. Jaimeiro Aranguren, Abg. Pablo Mora y Abg, Julio Rangel expusieron de manera separada: “que no tenían ninguna objeción al respecto, en cuanto a la solicitud de prorroga planteada por la representación fiscal”

Se le concedió el derecho de palabra al Acusado Edgar Antonio Parra Parra quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso: “No deseo decir nada, me acojo al precepto constitucional.” al acusado ciudadano Junior Rafael Aponte, expuso: “No deseo decir nada, me acojo al precepto constitucional.”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos se encuentran detenido desde el día 08/05/2009 oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra de los mismos la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: 1) en fecha 29/10/2009 se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 02, por haberse decretado apertura a juicio, fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 26/02/2010, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto la defensa privada del acusado Edgar Parra no compareció, quedando para el día 26/03/2010, 2) en fecha 26/10/2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, quedando para el día 20/04/2010, 3) en fecha 27/04/2010, se dicta auto difiriendo el juicio oral y publico fijado para el día 20/04/2010 por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa EP01-P-2008-7414,, quedando para el día 30/04/2010, 4) en fecha 30/04/2010, se da inicio al juicio oral y en fecha 20/07/2010 se interrumpe el mismo, por causas no imputables al tribunal, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el juicio en fecha 06/08/2010, en esta misma fecha se dicta auto de diferimiento en virtud de que no hubo despacho en el tribunal quedando fijado para el día 27/09/2010, 5) en fecha 27/09/2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, quedando para el día 13/10/2010, 6) en fecha 13/10/2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados, quedando para el día 10/11/20103. 7) en fecha 10/11/2010 se dicta auto de diferimiento en virtud de que este Tribunal se encontraba en inicio de Juicio Oral y Público correspondiente a la causa EP01-P-2009-8076 y posteriormente se encuentra fijada otra continuación en la causa: EP01-P-2009-3472; quedando fijado para el para el día Lunes 29/11/2011. 8) en fecha 29/11/2010 se difiere el juicio por encontrarse el tribunal en la continuación de juicio en la causa signada bajo el Nº EP01-P-2009-4267 quedando fijado para el 09/02/2011 9) en fecha 09/02/2011 se difiere motivado a que este Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2008-9867 quedando fijado para el día 22/ 03/2011. 10) en fecha 22/03/2011 se difiere en virtud de que no compareció la defensa privada del acusado Edgar Parra Jiménez quedando fijado para el 25/04/2011. En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, del juicio no han sido imputables en forma exclusiva al Tribunal, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; observándose que el mayor número de diferimientos se deben a la falta de traslados oportuno de los ciudadanos acusados, así como ausencia de la defensa privada, y mas aun de la interrupción del juicio de fecha 20-07-2010, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del COPP y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados EDGAR PARRA JIMENEZ Y JUNIOR RAFAEL APONTE y se fija una un plazo de SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos EDGAR PARRA JIMENEZ Y JUNIOR RAFAEL APONTE, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día 08/05/2011, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que esta pautada la celebración de dicho acto para el día 25/04/2011. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año 2011.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 02
LA SECRETARIA
ABG. Varyná Mendoza Bencomo ABG. Adriana Crespo