REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001918
ASUNTO : EP01-S-2003-001918
AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto en Audiencia de fecha 25/01/11, solicitud realizada por el ABG. Rafael Fasquia, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ANTONIO SOLER TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.527, donde solicita la ampliación de las presentaciones de su defendido; este Tribunal observa del análisis que de seguido se realiza de la presente causa se observa que el mismo ha superado mas de dos años bajo medida de coerción personal, sin solicitud de prorroga fiscal, en tal sentido evidenciándose que las dilaciones del presente proceso no pueden ser atribuidas en su totalidad al acusado y a su defensor, y que las dilaciones se han generado por el curso natural de lo que conlleva el enjuiciamiento del acusado, y observándose igualmente que no existe temeridad ni mala fe por parte del Tribunal, toda vez que las audiencias diferidas por su parte han sido justificadas por continuaciones de otros juicios; en consecuencia debe decaer la Medida de Coerción Personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa:
De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que el acusado JESUS ANTONIO SOLER TREJO y posteriormente le fue concedida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, permaneciendo hasta ahora, detenidos bajo esa modalidad, es decir, tres años y nueve meses hasta la presente fecha; por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, quien decretó al mencionado acusado medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE LEON VICTORIA y CESAR ERNESTO LEON VICTORIA.
Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:
En fecha 31 de Agosto de 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha, 27 de Septiembre de 2005, no se realizó la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del acusado y las victimas, fijándose nuevamente para el 01/11/2005.
En fecha 01/11/2005, no se realizó la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció, se fijó nuevamente para el día 01 de Diciembre de 2005.
En fecha 01/12/05, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantienen la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 31/01/06, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Josefina Lobosco Rondon y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 11/04/2006, no realizándose en tal fecha por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de juicios, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 05/06/06.
En fecha 05/06/06, no se realizó el juicio por ausencia de Jueces Escabinos, acusado, victimas y algunos testigos, expertos y funcionarios, se fijó nuevamente oportunidad para el día 21/07/06.
En fecha 21/07/06 no se realizó el juicio por ausencia de los jueces escabinos, se fijo una nueva oportunidad para el día 12/09/06
En fecha 12/09/06 no se realizó el juicio por cuanto los NO hubo Despacho, se fijo una nueva oportunidad para el día 14/11/06.
En fecha 15/02/07 no se realizó el juicio por cuanto el Juez se encontraba de Reposo Medico, se fijó nueva oportunidad para el día 17/01/2007.
En fecha 15/02/07 se dio inicio del juicio oral y público, se acordó la continuación para el día 13/04/07.
En fecha 13/04/07 no se pudo realizar el juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios, se fijó nueva oportunidad para el día 15/06/2007.
En fecha 15/06/2007 no se realizó el juicio por no encontrarse debidamente constituido el Tribunal, fijando nueva fecha para el día 15/01/2009.
En fecha 15/06/2007 se difirió el juicio en virtud de que No Hubo Despacho, fijándose en esa oportunidad para el día 29/10/2007.
En fecha 29/10/2007 se difirió en virtud de no encontrarse las partes necesarias para la celebración del acto y habiéndose agotado el lapso de espera, se fijó nueva oportunidad para el día 03/03/2008.
En fecha 03/03/2008 se difirió el juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios, fijando nueva oportunidad para el día 19/06/2008.
En fecha 19/06/2008 se difirió nuevamente en virtud de no encontrarse presente el acusado, se fijó nueva oportunidad para el día 24/11/2008.
En fecha 24/11/2008 se difirió nuevamente en virtud de no encontrarse presente el acusado, se fijó nueva oportunidad para el día 17/03/2009.
En fecha 17/03/2009 se difirió nuevamente en virtud de no encontrarse presente los jueces escabinos, el acusado y la victima, se fijó nueva oportunidad para el día 26/05/2009.
En fecha 26/05/2009 se difirió el juicio oral y publico por cuanto el tribunal se encontraba en continuaciones de juicios, fijando nueva oportunidad para el día 07/10/2009.
En fecha 07/10/2009 se difirió nuevamente en virtud de no encontrarse presente los jueces escabinos, el acusado y la victima. Así mismo el juez revoca la medida de presentaciones y ordena librar Orden de Aprehensión.
En fecha 29/09/2010, se realiza audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, por cuanto el mismo justifico que el tiempo de la interrupción a sus presentación se motivo por problemas graves de salud, y se le restituye la medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo presentarse el mismo cada veinte (20) días.-
En fecha 04/10/2010, se ordena el primero sorteo de escabinos para el día 07/10/10 y la depuración para el día 08/11/10.-
En fecha 11/11/2010, se ordena fijar el Segundo Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 23/11/10 y la depuración para el día 13/12/10.
En fecha 10/01/2011 en virtud de haberse agotado las dos convocatorias sin que se hubiera constituido el Tribunal mixto se acuerda fijar juicio unipersonal para el día 25/01/11.
En fecha 25/01/11 no se realizo el juicio por cuanto no comparecieron las victimas y se fija nueva oportunidad para el día 23/05/11.
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:
Establece la norma invocada:
“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EZEQUIEL ENRIQUE LEON VICTORIA y CESAR ERNESTO LEON VICTORIA; tal y como fue calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.
Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos y dos interrupciones para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; habiendo transcurrido tres años, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones son imputables al Tribunal, ni a la Fiscalia, a los acusados, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaría, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se han mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida de Detención Domiciliaria, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Publica a favor del Acusado JESUS ANTONIO SOLER TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.527, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) Días del Mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02.
Abg. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
ABG. Yaneth Valero