REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010195
ASUNTO : EP01-P-2009-010195



SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Fanisabel González Maldonado.
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña.
ALGUACILES: José Maldonado y Francisco Valbuena.
Fiscal Primero del Ministerio Publico: Abg. Nagil Cordero
Defensa Publica: Abg. José Gregorio Cañizales
ACUSADO: Víctor Daniel Urbina Colina.
Victima: José Gabriel Linares.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 n° 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2009-010195, seguida al acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 30/09/1988, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 20.011.291, profesión u oficio Bachiller, domiciliado en la Barrio Corocito, Calle 09, avenida 4 y 5 casa N° 81-33, teléfono 0273-9898987, soltero, hijo de Maritza Colina (v) y Víctor Urbina (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 n° 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Linares; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel González M, la Secretaria de sala Abg. Eskarly Omaña y los Alguaciles José Maldonado y Francisco Valbuena. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 1º del Ministerio Publico: ABG. Nagil Cordero, el acusado Víctor Daniel Urbina Colina; la defensa publica Abg. José Gregorio Cañizales. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia., la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano Víctor Daniel Urbina Colina, hoy acusado, por lo que siendo la oportunidad procesal, narró las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende que el día 23/11/09, siendo la 01:00 hora de la tarde, se encontraban los ciudadanos JOSE GABRIEL LINARES y OLI YELISCA CASTILLO HIDALGO, en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 3, casa Nº 33-84, Barinas Estado Barinas, cuando un par de sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte penetraron a la residencia, sometieron a los presentes y despojaron al ciudadano JOSE GABRIEL LINARES de las llaves del vehiculo automotor CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-3504X4, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2009, PLACAS A20AG5F, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375298A44099, SRIAL DE MOTOR 9A44099, propiedad de Humberto Antonio de Jesús Guerra Rodríguez; posteriormente se tuvo conocimiento que en la carretera que conduce hacia la localidad de Canagua, vía publica, Barinas Estado Barinas, se encontraba volcado el camión 350 el cual había sido producto de robo y que el ciudadano que lo cargaba se encontraba herido en el CDI de San Silvestre, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso donde en efecto se encontraba un vehiculo triton, placas A20AG5F, volcado al lado izquierdo de la vía con sentido hacia la ciudad de Barinas, en el cual se encontraba comisión de transito terrestre en la unidad 54 conducida por el C/1ero Ángel Uzcategui; placa 4482 al mando del S/2do Aldo Rivas placa 5035, realizando el levantamiento del accidente. Inmediatamente los funcionarios se trasladaron al centro medico en compañía de las victimas, y los ciudadanos lo señalaron de ser uno de los participantes del robo, el medico de guardia indico que no fue objeto de lesiones graves, solo se encontraba en completo estado de embriaguez y por lo tanto seria dado de alta; fue identificado como VICTOR DANIEL URBINA COLINA, le fueron leídos sus derechos, y lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría Sur, donde fue aprehendido por los hechos.-El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, acusándolo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 n° 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Linares.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. José Gregorio Cañizales, a los fines de realizar sus alegatos iníciales: en su condición de defensa del acusado Víctor Daniel Urbina Colina, quien procedió a realizar sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó que rechazaba la Acusación fiscal en todos sus términos; de éste modo la defensa Privada le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar que las pruebas que fueron promovidas no son las idóneas para demostrar la participación de su defendido, de igual manera existen fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo.

Acto seguido la Jueza informa al acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quien fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como VICTOR DANIEL URBINA COLINA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 30/09/1988, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 20.011.291, profesión u oficio Bachiller, domiciliado en la Barrio Corocito, Calle 09, avenida 4 y 5 casa N° 81-33, teléfono 0273-9898987, soltero, hijo de Maritza Colina (v) y Víctor Urbina (v), quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo II, denominado Determinación de los Hechos dados por probados, en cuanto al Delito de y de la Responsabilidad Penal de los Acusados; siguiente; tenemos entre los testigos y expertos evacuados: Testimonio del Funcionario actuante ALBER ARNOLDO RIVAS VILLABONA, ciudadana victima OLI YELISKA CASTILLO HIDALGO, Funcionario YILMER CISNEROS LIENDO, ciudadano RUFO RAMÍREZ, Experto del CICPC JOSE LEONARDO VIVAS MOLINA y el Informe Pericial del vehículo y con la declaración del acusado VICTOR DANIEL URBINA.

Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y manifiesta a este Tribunal y a la Defensa Pública, que realizó llamada telefónica al número 04263773145, número aportado por el hoy acusado que el móvil o el teléfono del ciudadano víctima José Gabriel Linarez, resultado que fue negativo porqué dicho número telefónico es de un funcionario de la policía del estado Barinas, y con respecto a la conducción por medio de la fuerza pública para que se trasladaran hasta esta sala al ciudadano victima José Gabriel Linarez, fue imposible su ubicación en virtud de lo que manifestó la señorita Olí Yelisca Castillo, que dicho ciudadano recibió amenaza por parte de los familiares del acusado y que a ambos tanto como la señorita Olis y al ciudadano José Gabriel, los familiares del acusado lo amenazaron y les ofrecieron dinero para que no se presentaran en dicha sala. Igualmente manifestó la señorita Olis Castillo, que en días pasados se traslado a la sede del INJUBA, donde obtuvo una conversación con el hoy acusado, encuentro que fue planificado cuando el acusado le realizó llamada telefónica donde el mismo le manifestaba que lo perdonara que si quería dinero que le dijera, o que le enviara un mensaje al cuñado para que no se presentara en sala, que la familia del acusado se iba a entrevistar con la victima Olis, ya que él se encontraba arrepentido y que de las cuatro personas que perpetraron este hecho punible los otros tres han fallecido; igualmente quiero dejar en claro y participarle a este digno tribunal y a la defensa publica, que en este caso no tenemos como victima a ningún hermano del Fiscal del Ministerio Publico, ni ascendiente ni descendiente; también quiero informarle al tribunal y a la defensa que esa copias simples que tiene el acusado no se de donde la obtuvo, porque en el expediente del Ministerio Público no tengo esas diligencias, en todo caso seria que la obtuvo de manera ilícita porque no tengo ninguna solicitud. En cuanto a lo alegado por el acusado solicite información al Fiscal Carlos Ramírez, quien me manifestó que tiene un único hermano que se llama Mauricio Ramírez, que vive desde hacen cuatro años en Estado Unidos, es Biólogo Marino y no tiene nada que ver con ningún robo de vehículo automotor. Acto seguido la Ciudadana juez informa a las partes que por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio del ciudadano José Gabriel Linares, a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos, en tal sentido el fiscal Abg. NAGIL CORDERO, refiere que aún a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes tanto por parte del Tribunal como por parte de la Fiscalía, no siendo posible lograr lo propuesto, no se objeta la decisión del Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener objeción en contra.. Seguidamente se recibió llamada vía telefónica al tribunal por parte del Inspector Jefe Comisario José Cansini quien informó que había sido imposible la localización de las personas antes mencionadas, con respecto a la ciudadana Ruth Sarai Ramírez no es conocida en el sector, el ciudadano José Gabriel Linares informó la prima Oliyelisca Castillo que el mismo reside en el Estado Apure, igualmente manifestó que el mismo no tenia teléfono, y en cuanto al ciudadano Alirio Corrión, se tuvo conocimiento que el mismo se encuentra fuera de esta ciudad, esto manifestado por la defensa. Seguidamente la defensa solicita se prescindea de los testigos que fueron promovidos en su debida oportunidad como los son Alirio Carrión y Ruth Sarai Ramírez, por cuanto según información de los familiares de su defendido ha sido imposible ubicarlos. Asimismo la representación fiscal solicita se prescinda de la declaración de la victima José Gabriel Linares. Todo ello por los motivos antes expuestos. Seguidamente la juez acuerda prescindir de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y manifiesta al tribunal, que están conforme por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para ubicarlas y no fue posible.



Habiendo concluido con el acto de la Recepción de las Pruebas y agotadas las mismas, tanto como las testifícales y demás elementos probatorios, se declara cerrado, aperturando la ciudadana Jueza a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concedió el derecho de palabra al representante en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. NAGIL CORDERO, quien narro los hechos demostrados, realizo una relación sucinta de cada uno de lo manifestado por los testigos y de las pruebas producidas, pidió a la ciudadana jueza que con esos hechos , demuestra la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR solicito que la condena del ciudadano VICTOR DANIEL URBINA COLINA sea condenatoria, habiéndose desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Publico Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ. Esta defensa ha escuchado en esta sala lo manifestado por la fiscalia, así como los testigos y funcionarios quienes mantiene su acusación presentada en su oportunidad legal en donde acuso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR me opongo a la solicitud fiscal de que mi defendido sea condenado solicito que sea una sentencia absolutoria, ya que no hay elementos suficientes que comprometan a mi defendido. Y en relación a la diligencias realizadas por el Fiscal, quiero manifestar que no es responsable lo argumentado, al señalar a mi defendido de temerario con lo declarado, solo debe investigarse para poder imputarse que mi defendido mintió. Así mismo solicito copias de todo el expediente. Es todo.

Se deja constancia que la fiscalia no ejerció el derecho a replica por ende no hay derecho de contra replica. Se declara cerrado el Contradictorio.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Víctor Urbina, impuesto del precepto constitucional y sin juramento, manifestó al tribunal: “con respecto a lo que ha señalado la fiscalia ha hecho ver de una manera irónica diciendo que yo a la victima la tenia bajo amenaza que las copias que yo tenia era de una manera ilícita, dice que yo tengo amenazada a la victima no se si recuerda que si se le pregunto que si tenia algún vinculo conmigo y dijo que no, si yo hubiese tenido amenazada a la victima como hubiese ido al INJUBA, fueron a una visita especial y si ellos estuvieran bajo amenaza hubiesen venido al tribunal y la visita que ellos hicieron fue porque yo lo manifesté quiero que se tome en cuenta que la fiscalia a marginado el testigo que presento la defensa el dijo la realidad de lo que el vio, comparando lo que la victima dijo, le voy a informar al tribunal las direcciones de las victimas son direcciones falsas ya que las notificaciones que libraban este Tribunal no las consignaban porque no daban con esa dirección, yo manifiesto esto para reforzar los hechos de que una persona hablan mas fuertes que sus palabras. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Jueza Unipersonal, pasó de inmediato a dictar sentencia.




CAPITULO
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº.2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha 23/11/09, siendo la 01:00 hora de la tarde, se encontraban la ciudadana OLI YELISCA CASTILLO HIDALGO, en su residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 3, Barinas Estado Barinas, con su familia y un cuñado de nombre JOSE GABRIEL LINARES, cuando el acusado Víctor Urbina y otros sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte penetraron a la residencia, sometieron a los presentes y despojaron al ciudadano JOSE GABRIEL LINARES de las llaves del vehículo automotor CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-3504X4, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2009, PLACAS A20AG5F, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375298A44099, SRIAL DE MOTOR 9A44099; posteriormente tienen conocimiento que en la carretera que conduce hacia la localidad de Canagua, vía publica, Barinas Estado Barinas, se encontraba volcado el camión 350 el cual había sido producto de robo y el acusado quien lo tripulaba, fue capturado en el CDI de San Silvestre, previo traslado de los funcionarios de la policía del Estado Alber Arnoldo Rivas y Yilmer Cisneros Liendo, hasta el sitio del suceso donde en efecto se encontraba un vehículo Triton, objeto del delito, volcado en la vía, Inmediatamente los funcionarios se trasladaron al centro medico en compañía de las victimas ciudadano Oly Yeliska Castillo y José Gabriel Linares, quienes identifican al acusado como uno de los participantes del robo, específicamente determino la ciudadana Oly Yeliska Castillo, que el aprehendido identificado como VICTOR DANIEL URBINA COLINA, fue quien le quito las llaves del camión del bolsillo a su cuñado, mientras el otro sujeto apuntaba con el arma.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1 .- Con el Testimonio del Funcionario actuante ALBER ARNOLDO RIVAS VILLABONA, quien previo juramento de ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° 18.045.405, quien se desempeña como Distinguido adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, con 4 años de servicio, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes en la sala; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas manifestó: “Yo fui llamado a través del 171, por el Cabo Segundo Yepez, que me dirigiera hacía la vía de San Silvestre que se encontraba un vehículo 350 volcado, el cual había sido robado en horas de la tarde, y resultó positivo, en el sitio se encontraban las víctimas dueños del vehículo. Seguido fue preguntado por el fiscal del Ministerio Público entre otras cosas: ¿Diga usted cuando llega al sitio que ve? R.- ¿Diga usted si recuerda las características del vehículo? R.- Si un Triton 350 camión blanco, volcado. ¿Diga usted que le dijeron las victimas? R.- Que el conductor estaba en el CDI por el accidente, nos trasladamos al CDI con las víctimas propietarias del vehículo, al verlo dijeron si que el era uno de los que, los sometió eso lo manifestó la señorita de nombre Peña Oly dijo ella fue la que lo vio cuando ellos entraron a la casa. ¿Diga usted que personas estaban en el sitio del suceso? R.- Las víctimas y tránsito. ¿Diga usted que le manifestó la señorita Osly? R.- Ella me dijo que él era uno de los que sometió en la casa, ellas los vio a todos. Fue repreguntado por la defensa, entre otras cosas:¿Diga usted en que se trasladaron hasta el sitio del suceso? R.- En una Moto. ¿Diga usted cuantas víctimas había allí? R.- Dos. ¿Diga usted
donde lo aprehendieron? R.- El estaba en el CDI allí lo aprehendimos, el medico dijo que solo estaba ebrio. Diga usted que distancia hay entre el Comando de San Silvestre hasta el sitio del suceso? R.- A 1 Kilómetro de distancia, Fue preguntado por la Jueza quien entre otras cosas, respondió:¿ Diga usted, el médico de guardia al informarle el estado en el que se encontraba que hicieron? R.- No los llevamos aprehendido previo asesoramiento de su estado de salud, nos dirigimos al comando procedimos hacer las actuaciones y llamamos al fiscal. ¿Diga usted, anteriormente de ello hicieron alguna otra actuación referente al caso? R.- Si nos dirigimos hasta Barinas para tomar la declaración de las víctimas. ¿Diga usted si realizaron alguna inspección en el sitio? R.- No eso lo hizo tránsito terrestre. ¿Diga usted, en relación al sitio del suceso se encontró algo de interés criminalístico? R.- NO, solo el camión. Diga usted las personas que se encontraban en el sitio del suceso de que sexo eran? R.- Era 1 femenino y 1 masculino, eran las victimas. Diga usted si recuerda el año en que ocurrieron los hechos R:- En noviembre del año pasado 2009, el día no recuerdo. ¿Diga usted la fecha y el sitio en la que fue robado el vehículo? R.- En Corocito ese mismo día que lo aprehendimos a las 2:00 PM. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario Yilmer Cisneros Liendo, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así coincidiendo en la evidencia incautada objeto del robo en el lugar del hecho el CAMION, marca: FORD, modelo: F-350 4X4, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, año: 2009, placas: A20AG5F, serial de carrocería: 8YTKF375298A44099, serial del motor: 9A44099 , quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración del Experto del CICPC José Leonardo Vivas; siendo igualmente contestes de manera referencial del hecho narrado por la victima Oly Yeliska Castillo, con quien se entrevistan en relación al hecho; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo alguno; estimándose su testimonio.

2.- Con la Testimonial de la ciudadana OLI YELISKA CASTILLO HIDALGO, quien previo juramento de ley, quedando identificado en sus datos personales como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.360, de profesión u oficio Estudiante , manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con ninguna de las partes presentes en la sala; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “Fue el 23/11/2009 específicamente a la 1:05 PM, que se introdujeron dos sujetos en la casa estamos mi papá, mi madrastra y mi cuñado y yo, uno de los sujetos le quitó un anillo a mi madrastra, el otro le colocó una pistola en el cuello, el de la pistola tiró a mi cuñado al piso, el otro le sacó las llaves del bolsillo a mi cuñado por que estaban buscando un camión Triton, me decían que mirara al piso, el del arma nos metió al cuarto, de uno por uno, habían otras personas afuera de la casa y uno de ellos les preguntaba que cuantas personas habían dentro de la casa y el de adentro de la camisa de la UNELLEZ le dijo que cuatro y él de afuera le dijo mátalos a todos y el le dijo no ellos están colaborando con nosotros, el que cargaba arma era uno solo el otro lo que tenía era un koala, agarraron los celulares que estaban en la mesa, mi cuñado le responde y le dice que el carro era del señor Humberto Guerra que esta trabajando con él hace tres días, le pregunta que si tiene sistema satelital, y mi cuñado le dice que no que ese camión esta nuevo, no se quien se lo llevo, y en eso se regresó uno de los muchachos amenazándolo y le decía que si se les apaga el camión más adelante nos mataba, porque el carro no les arrancaba , el se quedo con nosotros ahí, y llamó desde mi teléfono y dijo ahí va el encargo, y si se consiguen con la policía les cae a plomo, y nos maldijo y dijo que si los denunciábamos él se regresaba a matarnos, porque ya sabía donde vivíamos, como a la media hora mi cuñado llamo al dueño y le dijo que se lo habían robado, y fueron al CICPC a poner la denuncia y como a las 4:00 PM , llamaron al señor Humberto y le dijeron que consiguieron el camión que estaba volcado entre San Silvestre y Canagüa, quien lo conducía tenia una franelilla y algo puesto e la cabeza y los mismos pantalones. Es todo. Seguido fue preguntado por el fiscal del Ministerio Público entre otras cosas: ¿Diga usted, cuantas personas entraron a su vivienda? R.- Dos personas afuera habían más personas. ¿Diga usted el lugar donde ocurrieron los hechos? R.- Corocito Calle 3. ¿Diga usted cuantas personas tenían arma de fuego? R.- Una sola. ¿Diga usted si tiene conocimiento donde aprehendieron al hoy acusado? R.- En la finca la Faja aproximadamente a 500 Kilómetros de la vía San Silvestre. ¿Diga usted el nombre de su cuñado? R.- José Gabriel Linares. ¿Diga usted si la persona que vieron en el CDI es la misma persona que participó en este hecho? R.- Si, él fue quien les saco las llaves del bolsillo a mi cuñado. Fue repreguntada por la defensa, entre otras cosas: ¿Diga usted, si recuerda el día exacto en el que ocurrieron los hechos? R.- Si 23/11/2009. ¿Diga usted, cuantas personas habían dentro de la casa y como se llaman? R.- Mi cuñado José Grabriel Linares, mi madrastra Berlidis Alcalá y mi papá Gilber de Jesús Lorenzo Castillo. ¿Diga usted cuantas personas están afuera de su casa? R.- Como tres personas. ¿Diga usted si visualizó bien las personas que estaban afuera y adentro de la casa? R.- Las de afuera no, las que estaban adentro si los visualicé bien. ¿Diga usted quien buscó las llaves del camión? R.- Mi cuñado y se las quitó la otra persona que no tenía arma. Fue preguntado por la Jueza quien entre otras cosas:¿ Diga usted, la persona aprehendida que estaba en el CDI participó en la parte de adentro del inmueble? R.- Si , esa era la persona que cargaba la camisa de la UNELLEZ. ¿Diga usted, si esta persona la conocía anteriormente? R.- NO. ¿Diga usted que participación tuvo esta persona? R.- Le sacó las llaves a mi cuñado del bolsillo y le quitó un anillo a mi madrastra. ¿Diga usted, quien fue la persona que ordenó que los mataran a ustedes? R.- Una persona de los que estaba afuera. ¿Diga usted, quien fue la persona que se opuso a que los mataran? R.- El que estaba adentro que no tenía arma que les sacó las llaves del bolsillo a mi cuñado. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO, SE OBSERVA: esta ciudadana objetiva y responsable de lo que manifestó, sin atribuir mas o menos de lo que presencio, estando en el lugar del hecho para el momento en que el acusado, participaba en el robo; determinando de manera contundente sin duda alguna que este fue quien le quito las llaves del camión a su cuñado del bolsillo, siendo conteste con los funcionarios actuantes Alber Rivas y Yilmer Cisneros, estos referenciales del hecho, así como presenciales del estado y forma del hallazgo del objeto del delito volcado en la via San Silvestre en fecha 23-11-09, aproximadamente a las 5:00 de la tarde del CAMION, marca: FORD, modelo: F-350 4X4, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, año: 2009, placas: A20AG5F, serial de carrocería: 8YTKF375298A44099, serial del motor: 9A44099, coincide con las características generales del mismo con los aportados por esta victima, asi como determinados sus características especificas con las aportadas por el experto del CICPC José Leonardo Vivas y en el informe pericial por el suscrito; esta testigo al igual conteste con los funcionarios policiales, al informar el tiempo y lugar del hallazgo de esta evidencia, así como de las circunstancias de modo como ocurre el hecho, como se logra y el lugar de la aprehensión del acusado y quedando plenamente demostrado con este testimonio la verdadera participación del acusado, como lo fue quien presto ayuda durante y después del hecho y que logro escapar con el objeto del delito, luego de haberse amenazado con un arma de fuego a las victimas, conjuntamente con otros sujetos; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso siendo prueba directa del hecho, fue útil al aportar la manera de participar del acusado y de las circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, a su testimonio no observándose mala fe, ni temeridad en lo informado o interés subjetivo alguno.
3.- Con la declaración del Funcionario YILMER CISNEROS LIENDO, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.772.835, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien procedió a exponer acerca de los hechos que tiene conocimiento y entre otras cosas, expuso: “Bueno luego de que nos hicieron el llamado a través del 171, nos indican que por la vía San Silvestre Canagua, se encontraba un vehículo volcado, en un accidente, cuando llegamos al sitio estaba tránsito, y cuando llegamos mi compañero y yo, nos dimos cuenta que era el camión del robo, por que momentos antes habían hecho una denuncia que se habían robado ese carro, y al llegar al sitio estaban los dueños del vehículo y nos dijeron que el ciudadano estaba en el CDI, y lo llevamos e identificaron al señor, aproximadamente entre las 6:00 a 6:30 PM. Fue preguntado por el Fiscal Abg. NAGIL CORDERO, entre otras cosas: ¿Diga usted, características del camión accidentado? R.- Un tritón, color Blanco ¿Diga usted, donde estaba accidentado ese camión? R.- en la Vía San Silvestre -Canagua. Fue repreguntado por la defensa pública Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, entre otras cosas: ¿Diga usted, cual fue su actuación en ese procedimiento? R.-Dejamos constancia de lo ocurrido. ¿Diga usted, si trasladó con las víctimas al CDI? R.- si, desde el lugar del accidente se trasladaron con nosotros al CDI ¿Diga usted, en que se trasladaron en el CDI? R.- En un carro particular de las víctimas. ¿Diga usted, si recuerda el número de la unidad en la que se trasladaron? R.- la146 ¿Diga usted, cuando llegan al CDI que le manifiestan las víctimas? R.- No, ellos estaban en el comando, al llevarlo a la comisaría ahí lo identificaron, en el CDI nos dijeron que estaba en estado de embriaguez el ciudadano. ¿Diga usted, si recuerda el día de ese hecho? R.- El 23/11/2009 ¿Diga usted, en compañía de quien fue hasta el sitio? R.- del Agente Albert Rivas .. ¿Diga usted, había punto de referencia? R.- No conozco por ahí era exactamente en una curva. ¿Diga usted, cuando lo aprehenden que le informan al acusado? R.- Una vez aprehendido le informamos porque estaba detenido ¿Diga usted, a través de que se entera del robo? R.- A través del 171 estaba en el puesto de San Silvestre ¿Diga usted, quien comandaba el punto de control de San Silvestre? R.-el Inspector Gutiérrez ¿Diga usted, si el inspector Gutiérrez se trasladó con usted al sitio? R.- No recuerdo ¿Diga usted, cuando llegan al sitio donde estaba el camión accidentado que hora era aproximadamente? R.- De 6 a 6:30 PM, esta volcado a orilla de la vía ¿Diga usted, el sitio era abierto ? R.- Si ¿Diga usted, si había curiosos en el sitio del accidente? R.- Estaba solo los agentes de tránsito, luego llegamos nosotros y de ultimo las víctimas. La Jueza preguntó entre otras cosas: ¿Diga usted, cuando llegan al sitio que pasa? R.- Luego que llegan las víctimas y les informaron que uno de las personas que los robaron, estaba en el CDI, nos trasladamos con ellos hasta el CDI, y ella dijo que no quería que la vieran y ellos se quedaron en el Comando y nosotros fuimos al CDI. ¿Diga usted, que hicieron en el CDI? R.- preguntamos el estado del ciudadano y nos dijeron que estaba en estado de embriaguez, que le iban a dar de alta. ¿Diga usted, la persona aprehendida la había visto antes la conocía? R.- Jamás. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARO ACTUANTE EN LA APREHENSION, SE OBSERVA: Por ser funcionario actuante y aprehensor, uno de los que realizo las primeras diligencias de investigación , conjuntamente con el Funcionario Alber Arnoldo Rivas, coincidiendo en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso, así coincidiendo en la evidencia incautada objeto del robo en el lugar del hecho el CAMION, marca: FORD, modelo: F-350 4X4, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, año: 2009, placas: A20AG5F, serial de carrocería: 8YTKF375298A44099, serial del motor: 9A44099 , quedando estas plenamente demostradas su existencia con la declaración del Experto del CICPC José Leonardo Vivas; siendo igualmente contestes de manera referencial del hecho narrado por la victima Oly Yeliska Castillo, con quien se entrevistan en relación al hecho; circunstancias estas que para quien decide son coincidentes con el hecho delictual, no demostrándose por parte del Funcionario interés subjetivo, amistad o enemistad con los involucrados, denotándose serio y responsable; motivo por el cual se estima su testimonio.

04.- Con el Testimonio del ciudadano RUFO RAMÍREZ, testigo de la defensa, así mismo se deja constancia que fue promovido con el nombre de Adelmo Ramirez, siendo el nombre correcto RUFO RAMÍREZ, previo verificación de los datos personales, quien previo juramento de ley, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.880, quien manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, expuso acerca de los hechos que tiene conocimiento, entre otras cosas: “ El 23/11/2009, yo me dirigía a San Silvestre a realizar unas diligencias personales, subiendo a eso de las 11:00 voy subiendo, y vi un carro tipo taxi estacionado en vía contraria y cuando me voy acercando veo una moto tirada en el piso, y como curioso me acerco para allá y veo a dos personas con el taxi y me percato que estaba el señor Víctor, y conozco a la mama que tiene un puesto de empanadas, y me acerco al carro y veo que lo están montando veo que tiene sangre en la mano y en la cabeza yo les digo llévenlo rápido que yo les participo a los familiares y me lleve la moto, yo fui hasta Punta Gorda y les informe a los familiares, y como a los seis meses me entero que estaba preso, no tengo mas nada que decir porque eso fue lo que paso, es todo”. Fue preguntado por la defensa pública Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, entre otras cosas: ¿Diga usted, hacia donde se dirigía ese día? R.- Venía de retorno a Barinas. ¿Diga usted, con quien andaba? R.- Solo ¿Diga usted, donde específicamente consigue ese taxi? R.- Al frente del Hato Las Garzas. ¿Diga usted, que hizo cuando vio el taxi allí? R.- Como todo curioso y para auxiliar a la gente, me acerque y cuando veo al señor Víctor, ya lo estaban montando al taxi ¿Diga usted, si lo vio golpeado? R.- Si tenia sangre en la cabeza tenía un golpe ¿Diga usted, si le comentó algo a usted? R.- No yo lo vi inconsciente ¿Diga usted, hasta donde lo trasladaron? R.- Lo llevaron hasta San Silvestre. ¿Diga usted, a que hora lo vio? R.- A las 11 y piquito ¿Diga usted, en que se trasladaba usted? R.- En una Moto Bera 150. ¿Diga usted, a donde iba ? R.- Hasta mi casa en Punta Gorda. ¿Diga usted, cuando ve al señor Víctor estaba solo o con alguien mas? R.- Con un señor y una señora gorda. Fue repreguntado por el Fiscal Abg. NAGIL CORDERO, entre otras cosas: ¿Diga usted, a que hora se dirigía a San Silvestre? R.- Como a las 8:30 ¿Diga usted, a que hora observó usted el accidente? R.-11 y piquito ¿Diga usted, el sitio donde observó ese accidente? R.- Frente al Hato Las Garzas ¿Diga usted, recuerda el día? R.- Si el 23/11/2009. ¿Diga usted, que actividad estaba realizando usted entre las 6 y 7:00 PM? R.- estaba en mi casa en Punta Gorda, yo trabajo en el Matadero la Mostrenca. ¿Diga usted, cuando observa al señor hijo de su amiga que hora era? R.- Las 11 y pico de la mañana. ¿Diga usted, si recuerda el vehículo donde se transportaba el señor Víctor Urbina? R.- Una moto, tipo Jaguar, creo azul o blanca es una moto viejita La Jueza preguntó entre otras cosas: ¿Diga usted, con quien colisiono? R.- No tengo conocimiento cuando llegue al sitio ya la moto estaba patas pa arriba ¿Diga usted, no había en ese sitio otro vehículo, un camión? R.- No ¿Diga usted, quienes estaban auxiliando al señor Víctor? R.- Yo vi a una señora gorda y un señor moreno pelo malo, lo estaban montando en el taxi ¿Diga usted, si había funcionarios en ese momento? R.- No ¿Diga usted, donde guardó la moto? R.- En el Hato Las Garzas ¿Diga usted, si conoce a los dueños del Hato Las Garzas? R.- No los conozco, le dije que le hicieran el favor ¿Diga usted, con quien dejó la moto en el Hato Las Garzas? R.- Con el encargado incluso no quería guardarla. ¿Diga usted, de ahí no supo más nunca nada? R.- No hasta seis meses después yo me la paso es trabajando, como mi papá murió, yo poco voy por allá, no tuve casi contacto con ellos. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO, SE OBSERVA: Este ciudadano, al manifestar el conocimiento del hecho se noto responsable y serio, sin embargo demostró interés subjetivo ante su relación de amistad con el acusado y su familia; siendo conteste solo con lo manifestado por el acusado, solo entorno a las circunstancias de cómo ocurre el accidente en moto y en la hora del hecho; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, que debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que el presente caso lo manifestado con este testigo no se relaciona con el hecho, motivado que la hora que menciona 11 de la mañana, no es la determinada por los Funcionarios actuantes, ni por la testigo victima, ya que el robo fue en horas de medio día y el hallazgo del camión en horas avanzadas de la tarde entre 4 a 5 de la tarde, tampoco esta demostrada la existencia moto alguna de la que hacen mención, solo fue encontrado en ese lugar un camión volcado, resultando este ser el objeto del Robo; en tal sentido no fue útil su testimonio, ni aporta de alguna manera circunstancias esenciales del hecho; motivos por los cuales desde al no aportar nada en relación al hecho y que denoten credibilidad, se desestima demostrando interés subjetivo.

5.-Con la Testimonial del Experto del CICPC JOSE LEONARDO VIVAS MOLINA, quien previo juramento de ley quedó identificado en sus datos personales y profesionales como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.361.541 quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Quien manifestó no tener ningún vinculo o parentesco con las partes, seguido se le procedió a exhibir el siguiente documento 1) Experticia Pericial de Vehículo Automotor N° 9700/068/0007 de fecha 05/01/2010, inserta al folio 44 y Vto. del expediente, se procedió a incorporar por su lectura reconociendo el funcionario contenido y firma de los documentos ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual consta: “…EXPERTICIA DE VEHICULO, Nº 9700/068.0007, FECHA: 05/01/2010, Por cuanto se hace urgente y necesario la practica de la experticia, los suscritos funcionarios Sub-Comisario JOSE LEONARDO VIVAS y el Inspector CRISTIAN AUMAITER, adscritos a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, fue designado para la practica de la misma, pasando a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 237,238 y 239 del código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente dictamen pericial.-MOTIVO: Realizar Experticia de los seriales de Identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó. EXPOSICION A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el Estacionamiento MAYORAL de esta ciudad, y ordenado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, donde se adelanta la investigación Nº 06-F1-1446-09, el cual presenta la siguientes características: clase: CAMION, marca: FORD, modelo: F-350 4X4, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, año: 2009, placas: A20AG5F, serial de carrocería: 8YTKF375298A44099, serial del motor: 9A44099.-AVALUO: NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.-CONCLUSION Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.- VERIFICACION Se procedió a verificar por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y NO presenta solicitud alguna.- . Acto seguido se le concede el derecho de interrogar al testigo al Fiscal del Ministerio Publico 1) Diga al tribunal si usted recuerda el color del vehículo y sus características r= blanco es modelo 350 Ford. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Acto seguido interroga el tribunal: diga si el vehículo era nuevo R= si era año 2009 la experticia fue realizada en enero del 2010 y su uso estaba moderadamente se trataba de un carro nuevo. Es todo.. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA DEL EXPERTO Y DEL INFORME PERICIAL, SE OBSERVA: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento, sirviendo al coincidir su testimonio con el informe pericial como fue para demostrar la existencia de la evidencia que fue colectada y denunciada como el objeto del robo un CAMION, marca: FORD, modelo: F-350 4X4, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, año: 2009, placas: A20AG5F, serial de carrocería: 8YTKF375298A44099, serial del motor: 9A44099, que confrontado con las características aportadas por los funcionarios aprehensores Alber Rivas y Yilmer Cisneros, coincide con las características del camión aportada por la victima Oly Castillo, siendo las mismas características, quedando demostradas de manera contundente su existencia; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario son pertinentes todo medio de prueba, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; en el presente caso útil al aportar las características físicas de esta evidencia, que resulto ser el objeto del robo; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio, tanto al testimonio del experto y del informe pericial por él elaborado y suscrito.
6.-Declaracion del Acusado VICTOR DANIEL URBINA, a quien se le impuso del derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que desea declarar, manifestando sin juramentó y de manera voluntaria lo siguiente: “ buenos días todos los presentes hoy finalmente tengo la oportunidad de declarar, resulta que ese día 23 de noviembre, yo me dirigí desde Caroní hasta la población de Torunos para comprar unos repuestos para mi moto, una vez que estaba en Torunos lo precios que me habían dicho no eran, por lo que otro cliente que había allí me informó que en la agencia de motos de San Silvestre vendían los repuestos mas baratos y como me quedaba tiempo eran mas o menos las 10:30 de la mañana me dirigí hacia San Silvestre, yo iba en mi moto a alta velocidad y a pocos kilómetros se me estallo un caucho de la moto perdí el control y me caí después de eso yo vine a tener conciencia de mi luego de ocho días, me desperté en la celda y los compañeros de la policía me dijeron que estaba en la policía, luego hice una llamada y mi mamá me dijo que me estaban involucrando en el robo de un vehículo, yo estuve en un CDI, y posterior de eso, y tuve información de mi abogado que tuve anteriormente que el robo fue en el Barrio que yo vivo, y que ese robo que supuestamente en que yo participé el robo fue a la 1:00 de la tarde y el accidente que yo tuve fue a las 11: 00 y las victimas pusieron las denuncia en el CICPC y no se sabe que dice, y yo tengo en mis manos esa información y es algo curioso que la primera denuncia fue a las 5:00 de la tarde, también en la denuncia que Gabriel Linares, dice que fueron dos personas y que no vio a nadie y en las preguntas dio las características, y dijo que no podía reconocer porque casi no vio las personas, yo me sorprendí este era cuñado de unas de las victimas dijo que las personas había presenciado el robo era un señor y una ciudadano que se llamaba Erica Castillo, lo que yo no me explico es que la fiscalía promovió no se llama Erica Castillo eso esta fuera de lo normal, y el día de los hechos el señor dijo que el robo fue en la vía publica, y dicen aquí que yo estaba en esa casa en el robo, yo no estoy conforme porque esa son informaciones con todo respeto a la fiscalía de tomar esas consideraciones en investigar y desvirtuar mi participación, y no lo hizo y yo tengo en mis manos esas declaraciones, también referente al lugar donde yo tuve el accidente, fue en el tramo Torunos San Silvestre y el accidente del camión fue pasando Canaguá, es importante tomar en cuenta que fui detenido en San Silvestre, el funcionario dice que yo estaba ebrio, y yo tuve ocho días inconsciente, en la audiencia de presentación estaba inconsciente hablaba disparates, hasta la juez se dio cuenta como yo estaba, me acusaban de dos robos y ella no admitió el otro robo, allí fue donde yo tuve el accidente me faltaba como un kilómetro para llegar a San Silvestre, y donde fue el robo del camión hubo testigos, hubo personas que dio las características de las personas que robaron el camión y ese testigo relata en la fiscalía que él estaba en el potrero cuando el camión venia a exceso de velocidad y dice que perdió el control y tumbo la cerca, él dice que cuando llega al camión ve a las personas que venían en el camión que están siendo auxiliadas por otra que se los llevaban en una camioneta, él también da las características de las personas que concuerdan con las características que dieron las victimas en la denuncia de las 6:00 pm y el testigo dice que se lo llevaron en una camioneta blanca, este juicio es con el objeto de buscar la verdad y yo digo que es difícil encontrar la verdad si la fiscalía no toma en cuenta las pruebas para buscar la verdad de las cosas, yo tuve la oportunidad de hablar con las victimas con el señor Linares y la señora Oly Castillos ellos localizaron a mis familiares porque ellos viven en Corocito, también ellos fueron a mi casa hablar con mis familiares y ellos querían aclarar las cosas y cuando mi mamá me cuenta eso yo le dije que les dijera que fueran al penal a hablar conmigo, fueron un día al penal en esa ocasión hablaron conmigo y trataron de convencerme de que fue un error por parte de ellos porque el camión que le habían robado era de un familiar de un fiscal del ministerio público y que ese fiscal era el fiscal noveno en ese tiempo Carlos Ramírez y ellos me contaban ahí que cuando ellos denunciaron en el CICPC el dueño del camión estaba en el CICPC estaba con ese fiscal entonces que cuando le contaron los hechos el fiscal insinuó que eso no era un robo sino un auto robo y después de eso y el fiscal hizo una llamada telefónica y al rato llegaron tres hombres en un jeep, esas personas que llegaron eran conocidos del fiscal y andaban armados que eran supuestos PTJ, que también les pidieron que les contaran como ocurrieron los hechos, después que el señor Linares les contó los hechos, uno que le decían el comelón hizo llamadas y daba las características del camión que habían robado eso fue en el CICPC, hizo como cinco llamadas dio las características del camión como se lo habían robado y la hora, y a lo ultimo fue cuando les dijo que fueran a colocar la denuncia porque no podían hacer nada, estando ellos denunciando reciben una llamada y les dicen que habían conseguido el camión accidentado, la señora Oly y el señor Linares se fueron con estas tres personas que llamo el fiscal para la vía San Silvestre donde estaba el camión y cuando llegaron allá a San Silvestre que los PTJ hablaban con unos policías ahí y los fiscales de transito y fue cuando los policías hablaron con la señora Oly y el señor Linares les dijeron que tenían que colocar la denuncia, los policías les dijeron que en el CDI había un herido ellos se negaron a ir, y los PTJ si fueron y fue ahí donde me detuvieron eso que acabo de contar me lo contaron en el penal, eso ya estaba en juicio y yo les dije esperemos, ellos me dieron el teléfono para que les mantuviera en contacto, ellos recibieron amenazas de muerte por parte de los PTJ, porque era un auto robo los PTJ fueron a la casa de ellos y les dieron fotocopia de la cedula y datos míos, y foto y que tuviera mucho cuidado aporto el teléfono que me dio el señor linares 0426-3773145, en este acto consigno constancia de lo que estoy diciendo es verdad y no son disparates, mi defensora anteriormente fue la Abogada Dorange Mujica” es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizó preguntas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada José Gregorio Cañizales, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas realizadas. Quien respondió entre otras cosas: “Eso fue un martes del año 2009, iba a comprar unos repuesto, iba a Torunos a comprar unos cauchos; fue en el tramo Torunos San Silvestre; yo iba en una moto 150 jaguar, color azul;” La jueza no pregunto. Es todo. Del análisis de la declaración del acusado, debe en principio tenerse presente que el acusado no esta obligado a declarar, lo hace sin juramento, ahora bien de acuerdo a lo manifestado este tribunal aun sin estar en la fase de investigación y a los fines de cumplir con la búsqueda de a verdad como finalidad del proceso, suspendió en esa oportunidad por el lapso legal establecido, a los fines de verificar ciertas circunstancias importantes que aporto el acusado con esta declaración, abocándose en este sentido tanto el Fiscal 1º Ministerio Público Abg. Nagil Cordero y el Tribunal, circunstancias estas que no resultaron favorables al argumento del acusado, no siendo consonó con las diligencias realizadas en relación se entrevisto el Fiscal nuevamente con la testigo Oly Castillo, quien ya había comparecido y le manifestó que en ningún momento las circunstancias fueron como las manifiesta el acusado, que por el contrario mantiene el señalamiento que realizo como quien participo en el Robo y que desde ese momento han estado presionándolos el acusado vía telefónica y su familia, y que en efecto fue al INJUBA por que el acusado los llamo y los coacciono bajo amenaza para que se apersonaran allí, pidiendo perdón y ofreciéndoles dinero; por otro lado se realizo llamada al numero de teléfono aportado por el acusado el cual manifestó que era el de la otra victima José Gabriel Linares, resultando según información del Fiscal perteneciente a otra persona; y en relación al interés del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, por la vinculación de su hermano como victima en este caso por ser presunto propietario del camión, en este sentido manifestó que tiene un solo hermano de nombre Mauricio Ramírez, que es Biólogo Marino y tiene 4 años viviendo en Estados Unidos y el mismo nunca a tenido camión alguno; así mismo sabemos que por lo manifestado por la victima que el camión pertenece a otro ciudadano de nombre Humberto Guerra, en este sentido este Tribunal informo al acusado que el proceso penal tiene sus diferentes etapas que esta no es la etapa de investigación en la cual se debió solicitar todas estas diligencias, observándose que siempre estuvo asistido de defensa inclusive privada, así como el acusado tiene conocimiento del proceso penal, por cuanto ya estuvo en un proceso en la Causa Penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 01, signada con el Nº EP01-P-2008-6806, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, en el cual resulto absuelto; en el caso presente no fue demostrada la existencia de esa moto, ni de ese accidente en horas distintas a la del robo y del volcamiento del camión; circunstancias que deben ser probadas durante el debate oral y público; es por este motivo que el tribunal considera que lo demostrado a través de las pruebas obtenidas y apreciadas a través de la inmediación por quien decide aunque no cantidad, si calidad de pruebas que conllevaron a considerarlo culpable y responsable; ahora bien se le asesora que de llegar a quedar firme la presente sentencia, podrá solicitar se investiguen a fondo las circunstancias alegadas en este debate por el acusado cumpliéndose con el debido proceso, de llegar a resultar favorable la investigación podrá interponer el Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al apreciarse y estimarse las pruebas, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios Alber Rivas y Yilmer Cisneros, sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, expertica del vehículo objeto del delito, con el testimonio del Experto del CICPC José Leonardo Vivas, que de manera contundente demuestra su existencia; da certeza de lo que se decide, así como se considera las propia declaración de la testigo victima presencial del hecho Ciudadana Oly Yeliska Castillo, quien de manera contundente y sin duda alguna señalo al acusado y determino su actuación en el hecho, apreciándose seria y responsable al manifestar que el acusado fue quien le saco las llaves del camión del bolsillo a su cuñado José Gabriel Linares, y fue el acusado quien evito que los mataran cuando reciben ordenes de los sujetos que estaban afuera que les dieran muerte; todas estas pruebas apreciadas de manera separada y concatenadas, lograron desvirtuar la presunción de inocencia; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado, en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al participar en compañía con varios sujetos uno de ellos armado; al colaborar durante y después en la huida.

CAPITULO
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en concordancia a lo previsto en el artículo 84 ejusdem; calificación por la participación demostrada en el debate oral y publico, al acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA .
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
“…Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

“…Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”


En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA, es participe responsable en la comisión del Delito DE ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en concordancia a lo previsto en el artículo 84 ejusdem como COOPERADOR INMEDIATO; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase su participación cuando colaboro con el autor material quien bajo amenaza a la vida portando arma de fuego logra asaltar a la victimas llevándole el dinero, el aquí acusado huye del sitio conjuntamente con los otros sujetos del sitio del suceso y resultando aprehendido luego de haber sufrido accidente de transito en el camión objeto del Robo Agravado; Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA, por la comisión del Delito DE ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en concordancia a lo previsto en el artículo 84 ejusdem como COOPERADOR INMEDIATO, ,con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano VICTOR DANIEL URBINA COLINA, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en concordancia a lo previsto en el artículo 84 ejusdem, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio;; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en trece (13) años, sin embrago considerando que el acusado, VICTOR DANIEL URBINA COLINA, se rebaja al limite mínimo la pena, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4º ibídem; quedando en nueve(09) años de presidio, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, al resultar absuelto en la causa penal anterior con el Tribunal de Juicio Nº 01, signada con el Nº EP01-P-2008-6806, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, así mismo se considera para tomar la pena mínima el Derecho a la Reinserción Social, previsto artículo 272 Constitucional.
Siendo la pena definitiva a cumplir del acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA,, de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.011.291, de 22 años de edad, nacido el 30-09-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación estudio y trabajo Obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, Av. 4 y 5 casa Nº 81-33, Barinas, Estado Barinas, hijo de Maritza Colina (v) y Víctor Manuel Urbina (v) por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Linares, se hace un cambio de la calificación jurídica por cuanto los hechos demostrados se adaptan al grado de participación en el tipo penal , el articulo 83 del Código Penal y para la imposición de la pena se toma en cuenta el termino mínimo, de conformidad con el 74 numeral 4º del Código penal así como el derecho a la reinserción social y por no estar demostrada conducta predilectual del acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Art. 5 en concordancia con el art. 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículo automotor, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gabriel Linares más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 13 del ejusdem. Se deja constancia que según una revisión exhaustiva por el sistema JURIS se pudo constatar que el acusado VICTOR DANIEL URBINA COLINA, curso causa penal con el Tribunal de Juicio Nº 01, signada con el Nº EP01-P-2008-6806, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, en el cual resulto absuelto; revisión que se realizó a los fines de que el Tribunal decida sobre la penalidad a imponer. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana Juez insta al acusado y a la Defensa Publica, ejerza el Recurso de Revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de resultar favorable la investigación de lo aquí denunciado por el acusado, en el supuesto de quedar firme la presente sentencia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Encarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión
Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado.
La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña.