REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa por la Abg. JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado MIGUEL ANGEL MEDINA MORA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.711.633, de 31 años de edad, nacido el 30/01/1976, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Miguel Ángel Molina (F) y Edelmira Mora Gutiérrez (F), ocupación, Comerciante, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en Barrio Santo Domingo de Guzmán, calle 7 entre 9 y 10 , ciudad Bolivia Pedraza, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 09 de Mayo del 2007, fecha esta cuando le fue dictada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de autos.
Es así, que se observa de las copias certificadas emanadas de la Coordinación del Centro Policial Sucre con sede en Socopó, según oficio N° 524-10 de fecha 25-11-2010 según solicitud realizada por la Defensa a su solicitud que el acusado se ha venido presentado cabalmente desde el 07-05-2007, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA MORA y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del Acusado MIGUEL ANGEL MEDINA MORA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 14.711.633, de 31 años de edad, nacido el 30/01/1976, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Miguel Ángel Molina (F) y Edelmira Mora Gutiérrez (F), ocupación, Comerciante, grado de instrucción: Sexto de primaria, residenciado en Barrio Santo Domingo de Guzmán, calle 7 entre 9 y 10 , ciudad Bolivia Pedraza. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.