CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2010-004232, seguido a los acusados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, de oficio albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa N° 8-54, Barinas y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981 en Barquisimeto Estado Lara, de ocupación buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb. La Carucieña sector 2, calle 10 vereda 71, casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano RAUL PEREZ, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.
Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PABLO PIMENETEL, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 17/05/2010, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Arrnadas Policiales Comando General del Estado Barinas, actuantes, siendo las 9:15 horas de la noche se trasladaron a la Av. Chupa Chupa, ya que allí presuntamente estaba ocurriendo un robo, al llegar al lugar específicamente a la Carnicería y Licorería San José, los ciudadanos que allí se encontraban se le acercaron y le informaron que tres sujetos desconocidos uno de baja estatura, piel blanca quien vestía una franelilla color y jean azul y los otros dos eran altos de contextura delgada y piel morena, portando armas de fuego, los habían sometido bajo amenazas de muerte despojándolos de sus pertenencias como dinero en efectivo, celulares, cadenas entre otras cosas mas, y se habían ido por la Av. Agustín Codazzi , con dirección al Materno Infantil, por lo que procedieron hacer un recorrido por la zona indicada donde lograron visualizar a tres ciudadanos presentando las características antes dichas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida logrando darle captura , a quienes le indicaron que quedaban detenidos y a la orden del Ministerio Publico. Los hechos aquí narrados constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Victima RAUL PEREZ, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos ya mencionados.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso: “En conversación sostenida con nuestro representado nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito copia simple del acta.
Se ordenó conducir al estrado a la acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, de oficio albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa N° 8-54, Barinas y manifestó: no querer declarar.
Se ordenó conducir al estrado a la acusado, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981 en Barquisimeto Estado Lara, de ocupación buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb. La Carucieña sector 2, calle 10 vereda 71, casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara, y manifestó: no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Victima RAUL PEREZ.
Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, de oficio albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa N° 8-54, Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
Se traslada al acusado a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981 en Barquisimeto Estado Lara, de ocupación buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb. La Carucieña sector 2, calle 10 vereda 71, casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.
La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…“En fecha 17/05/2010, Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Arrnadas Policiales Comando General del Estado Barinas, actuantes, siendo las 9:15 horas de la noche se trasladaron a la Av. Chupa Chupa, ya que allí presuntamente estaba ocurriendo un robo, al llegar al lugar específicamente a la Carnicería y Licorería San José, los ciudadanos que allí se encontraban se le acercaron y le informaron que tres sujetos desconocidos uno de baja estatura, piel blanca quien vestía una franelilla color y jeans azul y los otros dos eran altos de contextura delgada y piel morena, portando armas de fuego, los habían sometido bajo amenazas de muerte despojándolos de sus pertenencias como dinero en efectivo, celulares, cadenas entre otras cosas mas, y se habían ido por la Av. Agustín Codazzi , con dirección al Materno Infantil, por lo que procedieron hacer un recorrido por la zona indicada donde lograron visualizar a tres ciudadanos presentando las características antes dichas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida logrando darle captura, incautándoles pertenecías de la victima como teléfonos celulares.…”.
En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Victima RAUL PEREZ, por cuanto fueron señalados de manera directa como la persona bajo amenaza de muerte con arma de fuego sometieron a los clientes quitándoles sus pertenencias entre ellos teléfonos celulares, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión.
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario Dtve. CUERO ARNOLDO, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por ser quien practico la Experticia N° 9700-068-298, de fecha 13-07-2010, donde deja constancia del material objeto del presente análisis, referido a Dos teléfonos celulares, uno Marca Motorola y uno Marca Nokia, cuya conclusión determino Que tienen su uso normal y especifico para los cuales fueron creados, así como también establecer comunicación entre dos o mas personas, la cual se valora por ser los objetos incautados a los acusados de autos.
2.- De los funcionarios Jackson Hernández y Frank Molina, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por ser quienes tienen el conocimiento de las circunstancias de cómo tiempo y lugar como aprehenden a los hoy acusados.-
3.- Victima Testigo Raúl Pérez, por ser la persona donde recayó la acción delictiva, pues fue despojado bajo amenaza con arma de fuego de los celulares incautados a los acusados.
4.- De los ciudadanos Testigo 1, 2 y 3 , ser testigo presencial de los hechos y cuyos nombres se encuentran reservados en protección de victimas y testigos, los cuales presenciaron el hecho. .-
DOCUMENTALES:
1.- Experticia N° 9700-068-298, de fecha 13-07-2010, donde deja constancia del material objeto del presente análisis, referido a Dos teléfonos celulares, uno Marca Motorola y uno Marca Nokia, demuestra la comisión del hecho punible.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Victima RAUL PEREZ.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para el acusado JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto no consta en auto que posea Antecedentes Penales. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de UN (01) MES a Dos (02) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde UN AÑO Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de UN (01) MES DE PRISIÓN, por cuanto no consta en auto que posea Antecedentes Penales, por aplicación del artículo 376, se rebaja la mitad, es decir, Quince (15) días, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad, es decir, SIETE (07) DIAS Y DOCE( 12) HORAS DE PRISIÓN; por lo que en definitiva, la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE( 12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, de oficio albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa N° 8-56, Barinas y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981 en Barquisimeto Estado Lara, de ocupación buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb. La Carucieña sector 2, calle 10 vereda 71, casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara, DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Raúl Pérez. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de libertad a los acusados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES en el Internado judicial Barinas y para DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, en el Centro penitenciario de Uribana hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Líbrese Boleta Encarcelación. La defensa Solicita copias de la totalidad de la causa y se acuerdan en este acto. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 16, 37, 74, 458, y 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual fue publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
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