REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Solicitada como fue la Revocatoria de la Medida de Detención domiciliaria de fecha 25 de Abril de 2008, en el Asunto Penal EP01-P-2007-013313, seguido al acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.394, (no porta), de 19 años de edad, profesión u oficio , Estudiante de 5to año de bachillerato y mesonero ,nacido en Barinas el día 21-06-88, natural de Barinas, hijo de Iris del Valle Rodríguez (v) y manifiesta no conocer al padre (v) residenciado en el Barrio La represa Vía Barinitas, al lado de la Bomba Armando, casa Nº 01 , teléfono N° 0416-7791670, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por cuanto el Minsietrio Publico, solicita la Revocatoria, en virtud de comunicación sostenida con jefatura de traslados, indicando que no se encontraba en el sitio, es por lo que pide a este Tribunal sea declarada con lugar la Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la cual gozan el acusado: JOSE RICARDO RODRIGUEZ, por cuanto se evidencia que fue otorgada Detención domiciliaria en fecha 25-04-2008 y desde esa fecha no se ha podido realizar el juicio oral y la jefatura de traslados vía telefónica informa que se han trasladado a la dirección señalada y no se encuentra el acusado, es por lo que solicito sea revocada la Medica Cautelar de Detención Domiciliaria, y una vez declarada con lugar, le sea Librada la correspondiente Orden de Aprehensión, es todo”; se el concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solicito copia de la presente acta y de toda la causa , es todo; el Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.En razón de lo antes expuesto es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 25-04-2008, al acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.394, (no porta), de 19 años de edad, profesión u oficio , Estudiante de 5to año de bachillerato y mesonero ,nacido en Barinas el día 21-06-88, natural de Barinas, hijo de Iris del Valle Rodríguez (v) y manifiesta no conocer al padre (v) residenciado en el Barrio La represa Vía Barinitas, al lado de la Bomba Armando, casa Nº 01 , teléfono N° 0416-7791670, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado acusado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado acusado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, LA MEDIDA CAUTELAR DETENCION DOMICILIARIA, acordada en fecha 25-04-08, al acusado JOSE RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.394, (no porta), de 19 años de edad, profesión u oficio , Estudiante de 5to año de bachillerato y mesonero ,nacido en Barinas el día 21-06-88, natural de Barinas, hijo de Iris del Valle Rodríguez (v) y manifiesta no conocer al padre (v) residenciado en el Barrio La represa Vía Barinitas, al lado de la Bomba Armando, casa Nº 01 , teléfono N° 0416-7791670, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 455 del Código Penal Venezolano y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del los ciudadanos YOFRE RAFAEL SÁNCHEZ SALAS. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al acusado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.


ABG. ROBERTO RONDON SALINAS.