REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Se evidencia solicitud formulada por el ABG. MARIA DE CARRILLO, actuando con el carácter de Abg. Defensor del acusado GUBERTO ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.653, de este domicilio, según Documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 17 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 16 Tomo 115 de los libros respectivos, donde se evidencia la propiedad del vehiculo; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1985; Placas: SCH-074; Tipo: Coupe , Serial de carrocería: AJ28FS11638; Serial Motor: 6CIL; Color: Plata, Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de Documento supra identificado. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Febrero de 2.010, fue retenido durante un procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos GUBERTO ANTONIO CELIS Y FELIPE MIGUEL SARMIENTO RAMIREZ, acusados por el delito de EXTORSION AGRAVADA, en perjuicio de la victima JUAN JOSE MORALES MANTILLA.
Al folio 23 cursa Oficio de Remisión de Vehículo a los fines de practicar experticia de seriales del vehiculo descrito y a la Orden de Fiscalía Tercera el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1985; Placas: SCH-074; Tipo: Coupe , Serial de carrocería: AJ28FS11638; Serial Motor: 6CIL; Color: Plata, Uso: Particular.
Al folio 179, cursa Dictamen pericial, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Barinas, Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, donde la Experta TSU. GARNICA MARIA, realiza Experticia Documentologica donde quedó determinado: “ Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el numero de planilla 23055333, de fecha 10-04-03, a nombre de ANGELA ROSA ORELLANA YANEZ, correspondiente a un Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1985; Placas: SCH-074; Tipo: Coupe , Serial de carrocería: AJ28FS11638; Serial Motor: 6CIL; Color: Plata, Uso: Particular. El documento se halla en buen estado de conservación con su respectivo CARNET DE CIRCULACIÓN; cuya conclusión: En base al análisis técnico comparativo pudo inferir: 1.-El Documento Certificado de Registro ampliamente en la parte expositiva del mismo, signado con el numero 23055333, correspondiente a un Documento AUTENTICO. 2.- El Documento de Venta entre los ciudadanos YLBER JOSE GONZALEZ APONTE Y GUBERTO ANTONIO CELIS, descrito anteriormente en la parte expositiva del mismo, correspondiente a un Documento AUTENTICO., lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.
Al folio 104 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17-02-10 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta los seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. Conclusión: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.
Ahora bien, este documento tal como se analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe del poseedor GUBERTO ANTONIO CELIS; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA TOTAL Y DEFINITIVA DEL VEHÍCULO: Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Mustang, Año: 1985; Placas: SCH-074; Tipo: Coupe , Serial de carrocería: AJ28FS11638; Serial Motor: 6CIL; Color: Plata, Uso: Particular, al GUBERTO ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.653, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de BARINAS. SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano GUBERTO ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.653, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano GUBERTO ANTONIO CELIS, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 181 al 194, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al Estacionamiento, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano, GUBERTO ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.987.653, o la persona que autorice. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. El SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.