REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la solicitud presentada por el solicitante ciudadano ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA, donde expone y solicita que: “En fecha 29 de Junio de 2005, este Tribunal decretó Sobreseimiento a favor del ciudadano ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.550.900, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-83-, Barinas Estado Barinas, alfabeto de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Consuelo Ruza y Daniel Beleño, residenciado en Sector Villa Luz, Calle José Domingo Nieves casa S/N Municipio Obispos del Estado Barinas, telefiono 0416-1709545.
Pero a pesar de haber sido decretado el Sobreseimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía aparece como solicitado en el sistema SIPOL, en razón de ello, solicito efectivamente sea oficiado el CICPC, a los fines de que sea borrado del sistema, ya que en varias ocasiones ha sido detenido por aparecer solicitado, tal como consta que fue detenido en fecha 04 de MARZO DE 2011, POR LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2 Destacamento 23, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Apartaderos , San Carlos Estado Cojedes, donde consta el reporte de S.I.I.P.O.L., “memo 603 del 18/12/03 Barinas, Juzgado de Juicio N° 4 Edo. Barinas, Orden de Aprehensión 1323 del 13-05-03”.
El tribunal para decidir observa:
En efecto, consta auto de fecha 29 de Junio de 2005, donde expresa:
“Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud fecha 17 –06-05, presentada por ante este tribunal por el Abg. ABRAHAM VALBUENA, Fiscal Primero del Ministerio Público, y fundamenta su solicitud, en el artículo 318 numeral 1° “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha 25-02-03, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas practican la aprehensión de dos personas, quienes se identificaron como JUAN CARLOS JIMÉNEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.560.726, residenciado en el Barrio La Esperanza, callejón Buena Vista, casa N° 15-30 Barinas; e ISAAC DE JESÚS BELEÑO RUSA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.550.900, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle el canal al frente del poste N° 23-24 Barinas; por cuanto fueron señalados por la ciudadana YEN MARGARITA TORRES JIMÉNEZ, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.126.940, estudiante, residenciada en la Urbanización La Victoria; manzana B, N° 40-57 Barinas, de haberle despojado de una cadena de oro, con tres dijes en forma de aro y al ser capturados se les incautó la referida prenda y además un arma blanca, tipo cuchillo y una bicicleta en la cual se transportaban.
Riela al folio 02 de la presente causa solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, solicitando la privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado; otorgándole el tribunal de control 02 a los imputados una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad con presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acordó la aplicación del procedimiento Abreviado.
En fecha 12 de marzo se le dio entrada a la presente causa en el tribunal de juicio N° 04, fijándose juicio Oral y Publico para el día 02 de abril de 2.003, el mismo fue diferido para el 05 de mayo de 2.003 el mismo, constituido el tribunal en esta fecha se difiere nuevamente para el 13 de mayo de 2.003, constituido el tribunal para esta fecha compareció el imputado Juan Carlos Jiménez, al juicio Oral y Publico en la cual Admitió los Hechos por el delito Robo en la Modalidad de Arrebaton y se le impuso la pena de Tres Meses de Prisión, y se Ordenó la Captura del imputado BELEÑO RUZA ISAAZ DE JESUS; lográndose la captura el día 20 de septiembre de un ciudadano quien se identificó como ISAAC DE JESÚS BELEÑO RUSA, poniéndolo a la orden del Tribunal, en la cual se procedió a fijar el juicio Oral y Público, para el día 03 de noviembre de 2.004, siendo diferido el mismo para el día 24 de noviembre del mismo año, constituido el tribunal para el juicio respectivo, en la cual el imputado manifestó que nunca había estado detenido, que no sabía nada del caso por el cual lo habían detenido y que pedía que se aclarara la situación ya que no tenía conocimiento de los hechos. En este mismo acto el fiscal del Ministerio Publico solicitó la experticia Dactiloscópica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, en la cual se concluye que las impresiones Dactilares que cursan en las actuaciones y reseña policial del presente caso, así como los registros de la Onidex, no se corresponden al ciudadano ISAAC DE JESÚS BELEÑO RUSA, por lo que la persona aprehendida por el hecho punible que se tramita en la presente causa no es el ciudadano ISAAC DE JESÚS BELEÑO RUSA, siendo que la persona que cometió el hecho punible se identificó con su nombre y apellido y la cedula de identidad.
DEL DERECHO
Es por ello que el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley pasó a dictar la sentencia respectiva en relación a la situación anteriormente explanada y que fueron imputados a la persona de ISAAC DE JESUS BELEÑO RIZA, por los hechos que han sido descritos anteriormente, y de conformidad con el contenido del articulo 322 en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a el sobreseimiento en la etapa de Juicio, y expresa entre otras cosas que si durante esta etapa se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento Aplicando dicho contenido, es por ello que este tribunal una vez vista la solicitud fiscal y de la revisión exhaustiva de la causa; en el caso que nos ocupa la persona que aparece como imputado ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA en los hechos no se corresponde con la persona que esta identificada en las actuaciones dado que utilizó el nombre apellido y cedula de identidad del ciudadano ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA, tal y como quedó demostrado de la experticia Lofoscópica realizada a fin de determinar la verdadera identidad de un ciudadano que se identificó bajo el nombre de ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA , el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal., en concordancia con el ordinal 4 del referido texto. Se ha producido una causa que no permite continuar con el procedimiento penal en relación al apersona de ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos, 4, 6 ,7, 19, 322, del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a decretar lo siguiente: Considerado ajustado a derecho el pedimento solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico a favor del Ciudadano ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA, titular de la cedula de identidad N° 17.550.900, en consecuencia Decreta el Sobreseimiento al ciudadano supra identificado. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Abrase cuaderno separado y envíese a la fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio numero cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Central, en tiempo útil, guárdese copia certificada. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2005. LA JUEZ CAURTA DE JUCIO. Abg. ANA MARIA LABRIOLA .LA SECRETARIA. Abg. SOREL LEON.”.-
En virtud de la decisión que antecede, este Tribunal Ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, Departamento de Aprehensión y captura Caracas, donde ordena EXCLUIR DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, al ciudadano ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.550.900, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-83-, Barinas Estado Barinas, alfabeto de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Consuelo Ruza y Daniel Beleño, residenciado en Sector Villa Luz, Calle José Domingo Nieves casa S/N Municipio Obispos del Estado Barinas, telefiono 0416-1709545.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: EXCLUIR DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, al ciudadano ISAAC DE JESUS BELEÑO RUZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.550.900, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-10-83-, Barinas Estado Barinas, alfabeto de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Consuelo Ruza y Daniel Beleño, residenciado en Sector Villa Luz, Calle José Domingo Nieves casa S/N Municipio Obispos del Estado Barinas, telefiono 0416-1709545.,en virtud del sobreseimiento decretado en fecha 29-06-2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, Sub Delegación Barinas, a los fines de realizar el tramite correspondiente donde se EXCLUYA DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, Departamento de Aprehensión y captura Caracas. Remítase Copia Certificada al CICPC- Barinas.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2011.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.