REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar, presentada por la Defensa Privada, ABG. ALEXIS MORENO, actuando en su condición de Defensora Privado del acusado RAMON DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21/03/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.304, técnico en refrigeración, soltero, hijo de Wilmer paredes (v) y de Elizabeth Ochos (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector, 3, Vereda 7, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quiénes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de COOPPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del código penal, en perjuicio de las Victimas ambos del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PEREZ B, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el presente caso, los acusados tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 17 de Diciembre del 2007, fecha esta que les fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en la hoja de presentaciones del libro Nº 031, folio 179, la cual es llevada por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, que riela en la causa al folio 950 y vto, el cual lleva anexa la hoja de presentaciones del acusado, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de autos.

Es así, que observa el Tribunal, que en el caso del acusado RAMON DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21/03/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.304, técnico en refrigeración, soltero, hijo de Wilmer paredes (v) y de Elizabeth Ochos (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector, 3, Vereda 7, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, se evidencia palmariamente que han sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encontraba sometido el ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL , a favor de los Acusados RAMON DE JESUS OCHOA, venezolano, natural de Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 21/03/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.384.304, técnico en refrigeración, soltero, hijo de Wilmer paredes (v) y de Elizabeth Ochos (V) y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector, 3, Vereda 7, Casa N° 1 de la ciudad de Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de COOPPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del código penal, en perjuicio de las Victimas ambos del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 3 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CLAUDIO ANTONIO PEREZ B. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Oficina de Atención al Público donde se ordena el cese de la Medida de Presentaciones periódicas. Notifíquese a las partes.

Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo Dos Mil Once Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON