CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal indica a las partes que según consta en la presente causa no fue posible la constitución de este Tribunal con Jueces Escabinos, en virtud de la Reforma de fecha 05-09-09, agotados los dos sorteos y actos de depuración, se constituye en Tribunal Unipersonal. De seguidas la ciudadana Juez le informa a la partes que no habiendo objeción se constituye el Tribunal de manera Unipersonal declarando abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Público.
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano, RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, por los hechos acaecidos el día 30 de Julio de 2009, siendo las 9:55 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, ponen a disposición del Ministerio Público al ciudadano RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.838.373, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-1987, obrero, hijo de Nilda del Pilar Graterol Toro (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 02, Casa D-2, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas, por cuanto se desprende de las actuaciones en acta policial 1128: “De fecha 30 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en el punto de control de la Redoma Industrial, los funcionarios Raymon Carrillo y Elvis Terán, cuando fueron informados por vía radio del robo de una camioneta Silverado Color Azul y Plata, placas 62F-GAU, procediendo a realizar un cierre de salida con dirección al punto de Control, donde luego de unos minutos observaron una camioneta con las características aportadas, la cual tenia la placa radiada, procediendo a detener la misma, siendo conducida por un ciudadano de aproximadamente 20 años de edad, vestido con franela amarilla, pantalón beige, a quien luego de efectuarle registro de personas, no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, haciendo acto de presencia un ciudadano que se identifico como propietario de la camioneta antes descrita informando que la misma le había sido despojada minutos antes, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, frente al C.C.Vemeca, por dos ciudadanos reconociendo al sujeto que tripulaba la camioneta como una de las personas que lo había despojado de la misma, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión de dicho ciudadano el cual quedo identificado como RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.838.373, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-1987, obrero, hijo de Nilda del Pilar Graterol Toro (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 02, Casa D-2, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas”.
Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, acusa formalmente, hace una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testifícales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al acusado: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA GOMEZ.
La defensa a cargo del ABG. ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO, defensor del Acusado RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, por cuanto hubo una confusión en cuanto a la persona, que cometió el hecho y será demostrado a lo largo de debate.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y éste manifestó, llamarse: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.838.373, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-1987, obrero, hijo de Nilda del Pilar Graterol Toro (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 02, Casa D-2, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas, el cual manifestó: “no querer declarar”.
Una vez oída la manifestación del ciudadano acusado, de no querer declarar, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.
Una vez llegada la oportunidad, y no habiendo mas testigos ni pruebas que evacuar se declara terminada la recepción de pruebas.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.
El Representante del Ministerio Público, ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, expuso: “Quiero empezar por la declaración del propio acusado, pido que no se tome en cuenta porque mintió descaradamente, dijo que se encontraba en el Terminal que estaba tomando con unos compañeros que no sabe el nombre de esos compañeros y que, Yolito había llegado en una camioneta, que le pidió el favor de que lo llevara a sacar plata al Banco Provincial que queda más adelante del parque los mangos y todos sabemos que allí hay un retorno .., dijo que Yolito, había llegado en una camioneta, vino la víctima , vino los funcionaros que la recuperaron y que concatenados con la declaración de los funcionarios no cabe duda que el acusado participo en el delito antes mencionado activamente, así mismo se le hicieron las experticias al vehículo retenido y vino el funcionario que realizo la misma y dio las características, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de la víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESCALONA GÓMEZ; es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en mención”
Por su parte la Defensa Privada, ABG. PABLO MORA, quien expone: “tuvimos la oportunidad de desglosar y encontrar la verdad, las pruebas promovidas por la fiscalía corrobora el hecho punible, habla de una rueda de reconocimiento de individuos donde la víctima no reconoció a su defendido, dice que entre el momento en que trascurrió el hecho punible y el momento en que encontraron la camioneta había trascurrido una hora, las actas policiales dice que trascurrieron 15 minutos, estas actas dice que aprehendieron a su defendido y que en ese momento no se había encontrado ningún elemento de interés criminalístico ni dentro de la camioneta, así mismo que su defendido no opuso resistencia, señala que los puntos resaltantes es que ambos resaltaron que no pudieron describir a las personas que perpetraron el hecho, ambos indicaron que estas personas portaban armas, que trascurrió aproximadamente una hora hasta el momento en que fueron llamados al sitio donde se encontró la camioneta, quedo evidenciada perfectamente la incongruencia de aquellos dichos que fueron promovidos en el proceso por la fiscalía, dice que las actas no tuvieron nada que ver con las declaraciones de la víctimas y testigos en esta sala, es muy probable de que pudiera como el mismo dice, matar fiebre con la camioneta, en apoyo a esa teoría y si de ser responsable en el supuesto negado porque lo encontraron solo, porque no le encontraron las armas de fuego, porque no opuso resistencia , porque no se encontraron las pertenecías de las victimas como dinero, cartera entre otras, todas esas dudas dan pie para indicar que la duda debe, por mandato constitucional favorecer al acusado, ese principio de in dubio Pro reo establecido en la CRBV debe prevalecer en este caso, así mismo recuerda que no quedo ninguna prueba por fuera, hace mención a una sentencia cuya ponente es la magistrado Deyanira Nieves y refiere que la misma trata del principio In dubio Pro-reo, solicita la aplicación de los principio establecidos en los Art . 8, 13 y 22 del COPP. La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, analiza detalladamente los supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos;. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido…”.
Al ejercer el derecho a réplica el fiscal manifiesta: “Solicito que no se tome en cuenta lo referido por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas procesales, y en cuanto al cambio de calificación no lo hizo por cuanto la representación fiscal considera que el acusado es responsable del hecho, lo consiguieron con la camioneta, y no existía duda, repite de que el acusado era responsable del hecho”.
La defensa por su parte, en su contrarréplica expone: “No se refiere a las actas policiales sino a la declaración de los policías, las que fueron contrariadas con la versión de los hechos de las personas que fueron víctimas, dice que aquí no se ha probado el robo, refiere que a su defendido no le fue encontrados ningún objeto de interés criminalístico, nunca se probo que este Sr. estuviera en el sitio de los hechos perpetrando ese hecho como autor del hecho punible finalmente reitera su solicitud”.
Finalmente se le dio la palabra al acusado, RENE FRANCOI GRATEROL TORO, quien expuso: “Me declaro inocente de los hechos. Es todo.”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.
En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- En fecha 30 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, los funcionarios Raymon Carrillo y Elvis Terán, encontrándose de Servicio en el Punto de Control de la Redoma Industrial, cuando fueron informados por vía radio del robo de una camioneta Silverado Color Azul y Plata, placas 62F-GAU, …luego de unos minutos observaron una camioneta con las características aportadas, la cual tenía la placa radiada, procediendo a detener la misma, siendo conducida por un ciudadano de aproximadamente 20 años de edad, vestido con franela amarilla, pantalón beige, a quien identifican como RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO y realizan la aprehensión en flagrancia, donde posteriormente hace acto de presencia un ciudadano que se identifico como propietario de la camioneta antes descrita informando que la misma le había sido despojada minutos antes, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, frente al C.C.Vemeca, por dos ciudadanos reconociendo la camioneta como de su propiedad, …”. Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.
2.-Que el sujeto que resultó aprehendido quedó identificado como: RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.838.373, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-1987, obrero, hijo de Nilda del Pilar Graterol Toro (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 02, Casa D-2, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas. , y le fue incautado el vehículo que le fue despojado a la victima bajo amenaza con arma de fuego, elementos que lo relacionan al cuerpo del delito y sobre los cuales recayó la acción desplegada por los funcionarios al momento de darle captura.
Quedando plenamente demostrado el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Declaración del Ciudadano ELVI JOSÉ TERÁN MONTILLA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.217.886 , residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Yo en el procedimiento estaba en la Redoma cuando nos radiaron que se habían robado una Silverado azul y plata, dieron la placa y estando allí, vimos la camioneta y en lo que la paramos, la visualizamos por la placa y lo detuvimos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Eso fue el 30 de julio de 2009, yo estaba en el punto de control la redoma, cuando nos radiaron, Raimon Carrillo estaba conmigo. ¿De la llamada al tiempo donde ven la camioneta que tiempo paso? R- Unos 5 minutos. ¿A que distancia vio la camioneta? R- La distancia que hay del Punto de control, le dije a mi compañero, porque era la única que había pasado con características similares a lo radiado, una vez aprehendido el ciudadano, pedimos apoyo y luego lo trasladamos a Alto Barinas, por detrás del circuito. ¿La victima hizo presencia? R- Si y el reconoció la camioneta. La victima llego como a los 10 minutos. Yo no me entreviste mucho con la víctima, yo estaba con el ciudadano aprehendido y pendiente de la camioneta. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿ Nosotros éramos dos en principio y después llego el apoyo , y al llegar el apoyo fue trasladado , Carrillo y Yo suscribimos el acta , al ciudadano lo aprehendimos , porque fuimos radiados , y al darle las características , pues uno lo para . Yo estaba de servicio en el sector Guanapa , y toda la redoma , La camioneta de la redoma Industrial , en el Punto de control de los fiscales detuvimos la camioneta , y pedimos apoyo , la aprehensión fue como a las 12 a 12 y 30, ¿ La revisión personas quien la hizo ¿ R- Entre Carillo y Yo . Como andaba vestido parecía una persona decente , no parecía un choro , le tratamos bien , no ,no le encontramos nada en sus ropas de interés criminalístico, Si el ciudadano era el que manejaba la camioneta el andaba solo , no el no opuso resistencia , al ser detenido , el apoyo llega de inmediato, todo funcionario tiene radio y al uno radiar siempre llega alguien rápido, Avistamos la camioneta a unos 30 metros , asomándose a la redoma , La vía estaba sola , la iluminación era poca, (Déjese constancia)”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias de cómo realizan la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa que “…estaba en el punto de control, en la Redoma cuando nos radiaron que se habían robado una Silverado azul y plata, dieron la placa y estando allí, vimos la camioneta y en lo que la paramos, la visualizamos por la placa y lo detuvimos, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se valora en contra del acusado, ya que al ser detenida la camioneta logran verificar que se trata del mismo vehículo radiado como robado, momentos antes, y describen como era la persona que conducía el vehículo incautado y a preguntas, manifestó que ¿La victima hizo presencia? Si y el reconoció la camioneta. Así se aprecia.-
2.-Declaración del Ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.546.186, residenciado en Barinas funcionario adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, funcionario experto en Vehículo, quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Experticia de Vehículo N° 9700-068-795, de fecha 07 de Agosto de 2009, que cursa a los folio cuarenta (40) se incorporo por su lectura , la cual dicho funcionario ratifica en contenido y firma en este acto:
“Se procedió a realizar inspección del vehículo automotor por solicitud de la fiscalía cuarta, y era una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul y plata, placas 62F-GAU, y sus seriales eran ORIGINALES. A FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. No realiza Preguntas. LA DEFENSA PRIVADA, no hace preguntas.
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, es quien realiza la Experticia de vehículo Nº 9700- 068-0795, de fecha 07-08-2009, cursante al folio 40, la cual ratifica en contenido y firma, y la cual fue practicada sobre un vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul y plata, placas 62F-GAU, de la cual concluye el experto pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observaron sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORGINAL de la planta ensambladora, lo que permite relacionar al acusado RENE FRANCOI GRATEROL TORO , con el cuerpo del delito(camioneta), como la que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-
3.-Declaración del Ciudadano YULIBETH MORILLO, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.553.995, ocupación funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso; fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Experticia Documentológica N° 9700-068-896, de fecha 03 de Agosto de 2009, que cursa a los folio cuarenta y uno (41) se incorporo por su lectura , la cual dicha funcionaria ratifica en contenido y firma en este acto:
“Realice Experticia Documentológica a un certificado de registro de vehículo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA NO PREGUNTA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Recuerda a nombre de quien estaba? R- Si a nombre de ANGEL ESCALONA”.
La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional, a Experticia Documentológica N° 9700-068-896, de fecha 03-08-2009, cursante al folio 41, la cual ratifica en contenido y firma, practicada sobre un documento Certificado de Registro de Vehículo, signado con el numero 23223858, dado a los 8 días del mes de junio de 2005, a nombre de ANGEL CAMACHO, de la cual concluye el experto que documento Certificado de Registro de Vehículo, descrito signado con el numero 23223858, corresponde a un documento autentico, lo que permite al tribunal relacionar al acusado al cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor, como los es, el documento de propiedad del vehículo, que le fue despojado en el robo a la víctima. Y así se aprecia.-
4.- Declaración del Ciudadano RÁIMON ALEXANDER CARRILLO, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.833.288, residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:
“Eso fue hace año y medio fue el robo de una camioneta el 30 de julio, como a las 12 y media de la noche, el supervisor de nosotros, reporta por radio y como a las 12 y media ya la camioneta estaba en la Redoma, es mas lo recuerdo porque me felicitaron por ello, llego el señor e identifico la camioneta”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: Yo estaba con mi compañero, oímos que se habían robado una camioneta, eso fue como a las 12 a 12 y 35 era una Silverado azul con plata, si la victima llego al sitio del hecho, llego con un motorizado, llego como a los 10 minutos, el dijo que esa era su camioneta. Si el manifestó que esa era una de las personas que lo había sometido (Déjese constancia) el mismo día se le tomo la declaración en la brigada motorizada, la camioneta la vimos a unos 30, 40 metros, llegando a la redoma, el iba a pasar de largo, le revisamos los papeles, la placa descrita por radio era la placa de la camioneta, por ello la reconocimos y la detuvimos (Déjese constancia), Los papeles, no coincidían con los del ciudadano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: El compañero que radio le tocaba la 23 de enero, que es donde se roban la camioneta , que hicimos nosotros trancamos las salidas por donde podía salir la camioneta , y fue recuperada en tiempo record , 5 a 10 minutos , uno solo andaba manejando, el intento arrancar la camioneta, por ello lo detuvimos y la placa coincidía, con la placa , si la victima llego al sitio , llego con el motorizado que le prestó el apoyo, y el reconoció la camioneta , lo llevamos a la sede y se le tomo la denuncia. No recuerdo si testifico otra persona, recuerdo la victima porque me la llevaron al sitio del hecho. El dueño de la camioneta ve al sujeto desde que lo teníamos en la redoma con la camioneta, no en el Comando, no lo ve a el por seguridad de la misma victima”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias de cómo realizan la aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa que “…fue el robo de una camioneta el 30 de julio, como a las 12 y media de la noche, el supervisor de nosotros, reporta por radio y como a las 12 y media ya la camioneta estaba en la Redoma, es mas lo recuerdo porque me felicitaron por ello, llego el señor e identifico la camioneta”, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se valora en contra del acusado, ya que al ser detenida la camioneta logran verificar que se trata del mismo vehículo radiado como robado, momentos antes, y describen como era la persona que conducía el vehículo incautado y a preguntas, manifestó que ¿La victima hizo presencia? Si y el reconoció la camioneta. Así se aprecia.-
5.- De la Declaración del Ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA GOMEZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.926.299, de ocupación comerciante y residenciado en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, y procede a declarar:
“Yo me encontraba en mi negocio de hamburguesas, estoy recogiendo de espalda a la calle y escuche una voz que me dijo no voltee, esto es un atraco y dame la llave de la camioneta, y allí apareció una moto de policía el radio y la camioneta apareció, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Los hechos ocurrieron como a las 11 y algo era tarde , estábamos mi ayudante y yo, no sé cuantas personas andaban, me dijeron no voltee, al ayudante también le dijeron pégate para allá que es un atraco , venia una patrulla y el radió, era una Silverado 2005 placa 62 F6AU , azul oscuro con franja azul marino abajo , eso fue el 30 de julio del 2009, la camioneta me la entrega la policía , la orden de entrega la dio la fiscalía , si yo llegue al sitio , pero no había nadie , la camioneta se la habían traído para alto Barinas , detrás del golfito , y allí rendí declaración , serian como las 12 y media, no al detenido lo tenían en un cuarto , no lo observe . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. : ¿Que tiempo transcurrió entre el robo y que lo llamaran? R- paso más de una hora hasta que yo llegue a donde estaba la camioneta. ¿Que tiempo paso desde que usted le quitan la camioneta y usted avisa a la policía ¿ R- Serian unos 10 minutos , fue rápido , pero no sabría con exactitud se lo dije a la patrulla motorizada y ellos radiaron y dieron las características de la camioneta , al momento del atraco éramos dos , mi ayudante. ¿Lo llegaron a declarar? Si un agente me tomo la declaración, pero no recuerdo el nombre. ¿Llegó observar su vehículo esa misma noche? si al llegar al sitio vi mi camioneta y la reconocí ,no llegue a ver al sujeto porque al detenido lo tenían en un cuarto en un calabozo , ¿ Sabe usted si el ayudante vio a alguien ¿ R- No creo el estaba más asustado que yo . Ellos llegaron, creo que eran varios, dijeron pégate para allá, eran voces de hombres. Yo estaba limpiando , y me llegaron por detrás , No le sé decir si todos abordaron la camioneta, donde estaba la camioneta , no es iluminado , porque allí no hay bombillo , Yo voltee es cuando escuche arrancar la camioneta , No , no escuche arrancar otro vehículo , El Kiosco donde yo laboro es suficientemente iluminado mientras está funcionando la bomba de gasolina , No la bomba no estaba ya en funcionamiento ellos , trabajan hasta las 9 , No sé si mi ayudante rindió declaración (Déjese constancia )”.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima ciudadano ANGEL ESCALONA GOMEZ, señala como se produjo el hecho, y la acción rápida de los motorizados que pasaban por la 23 de Enero, y tardó más o menos 10 minutos para informar a los Agentes policiales, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa que “…me encontraba en mi negocio de hamburguesas, estoy recogiendo de espalda a la calle y escuche una voz que me dijo no voltee, esto es un atraco y dame la llave de la camioneta, y allí apareció una moto de policía el radio y la camioneta apareció,…indica también que fue como a las 11 y algo era tarde, y que luego que aparece la camioneta , me declaran como a las 12 y 30, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que fue víctima de varios ciudadanos tal y como lo manifiesta manifestó su declaración, …ellos llegaron, creo que eran varios, dijeron pégate para allá, eran voces de hombres, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que se valora en contra del acusado, ya que al recuperada la camioneta no había transcurrido mucho tiempo, desde que ocurre el hecho y el momento de la detención del hoy acusado, a quien le incautan el cuerpo del delito (vehículo) propiedad de la víctima. Así se decide.-
6.- De la Declaración del Ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ RIVAS, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.499.246, de ocupación u oficio Estudiante, y residenciado en Barinas y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso, y procede a declarar:
“…estaba trabajando y a las 11.30pm estábamos recogiendo y llegaron unas personas pidieron las pertinencias, y las llaves de la camioneta y se fueron después, pasaron unos efectivos y se hizo la denuncia y como a la hora fuimos y colocamos la denuncia formalmente al comando. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: El sitio exacto es al frente del Vemeca, la camioneta pertenece al Sr. Miguel Escalona y es una Silverado azul oscuro, DESPUES DEL HECHO, dice terminamos de cerrar y paso una patrulla motorizada y el Sr. Miguel Aviso, (SE DEJA CONSTANCIA).. nos fuimos a la comisaría en taxi primero nos dirigimos a la redoma, ahí la camioneta ya la habían agarrado, dice que logro ver la camioneta y no logro ver al imputado, dice que lo pegaron 2 personas que no las vio, dice que sintió un arma de fuego, solo estábamos los dos, nos despojaron del teléfono y cartera es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA. : El sitio queda más adelante del hotel Bristol, frente a la bomba, había buena iluminación , dice que al momento que lo pegan el estaba recogiendo las mesas fuera del kiosco de espalda a la calle y el Sr. miguel estaba adentro, dice que no observo a la persona que sometió al Sr. Miguel Escalona, dice que escucho las voces de dos personas, dice que no observo ninguna características, el vehículo robado estaba en todo el frente del kiosco, había buena visibilidad del kiosco a la camioneta, cuando me dijeron pégate estaba parado y tenia de frente la pared y la puerta del kiosco, abierta y al Sr. escalona le dicen que se voltee y que le entregara las llaves de la camioneta, dice que el Sr. escalona no hizo mención que había reconocido a las personas que lo sometieron, el tiempo que trascurrió fue como de 15 minutos en que paso la unidad y luego 10 minutos más nos fuimos a la redoma y de ahí a la comandancia , en el puesto policial no observamos a la persona detenida, en la entrevista no dio características de las personas que habían perpetrado el hecho, el funcionario me permitió leer el acta policial Es todo . El Tribunal no pregunta.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, y posterior aprehensión del acusado, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa que “…Estaba trabajando y a las 11.30pm estábamos recogiendo y llegaron unas personas pidieron las pertinencias, y las llaves de la camioneta y se fueron después, pasaron unos efectivos y se hizo la denuncia …”, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, también refiere …que primero nos dirigimos a la redoma, ahí la camioneta ya la habían agarrado, dice que logro ver la camioneta y no logro ver al imputado, dice que lo pegaron 2 personas que no las vio, dice que sintió un arma de fuego, y continua manifestando que trascurrió fue como de 15 minutos en que paso la unidad y luego 10 minutos más nos fuimos a la redoma, por lo que se valora en contra del acusado, ya que el tiempo que transcurre desde que se cometió el hecho y ellos llegar a la redoma ya había recuperado el vehículo; siendo estimado el tribunal como uno de las personas que amenazan a la victima propietaria del vehículo recuperado en la redoma. Así se aprecia.-
7.-Declaración del acusado, quien impuesto del precepto constitucional , manifestó querer declarar y se identifico como RENE FRANCOIS GRATEROL TORO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.838.373, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-1987, obrero, hijo de Nilda del Pilar Graterol Toro (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 02, Casa D-2, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas; y expone:
“Yo estaba en la bomba y estaba con unos compañeros de estudio y otro grupo llego ahí y uno estaba prendido y me pidió el favor de manejarle y más adelante me pidió que fuéramos a sacar dinero, mas adelante en el banco provincial que esta por el parque los mangos y fui a la redoma a dar la vuelta es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? dice que se encontraba en la bomba del Terminal , con unos compañeros de estudio, eran varias, esas personas no fueron llamadas a declarar, un conocido de nombre Yolito, me pidió que le manejara y que lo llevara a sacar un efectivo al banco provincial más adelante del parque los mangos y yo lo deje y me fui a dar la vuelta a la redoma y me fui a dar la vuelta por allí por matar fiebre a sacar dinero, dice que llego en la camioneta, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Esta persona llego en compañía de otras personas, mi amigo solicita que lo acompañe porque estaba medio curdo, de las personas que estaban allí solo conocía a uno, al momento de la detención no me detuvieron nada, no tuvo conocimiento de la persona que le prestó la camioneta. A PREGUNTAA DEL TRIBUNAL: ¿Ha estado detenido en otra oportunidad? Dice que es primera vez que está detenido. ¿Dónde se encontraba entre las 11 y 30 y 1 de la noche? Dice que estaba en la bomba por donde echan gasolina los autobuses, y estaba allí como a la 1. ¿Indique al tribunal los nombres de las personas que le acompañaban en el momento de encontrarse en la Bomba? , dice que no conoce el nombre de las personas que andaban con él, dice que fue detenido el 28 de julio y dice que es bachiller. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual no se le otorga valor probatorio, a su favor, por cuanto el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución le exime en declarar en causa propia, no estando obligado de manifestar la verdad, y los hechos narrados por el acusado no coinciden con la realidad de lo que sucedió el día de los hechos, 30 de julio de 2009 , entre otras cosas manifestó: “…dice que se encontraba en la bomba del Terminal , con unos compañeros de estudio, eran varias, esas personas no fueron llamadas a declarar, un conocido de nombre Yolito, me pidió que le manejara y que lo llevara a sacar un efectivo al banco provincial más adelante del parque los mangos y yo lo deje y me fui a dar la vuelta a la redoma; lo que no coincide con lo sucedido, por cuanto quedó probado que fue detenido en la redoma entre las 12 y 12 y 30 de la noche, y manifiesta que estaba en la bomba por donde echan gasolina los autobuses, y estaba allí como a la 1; y que fue detenido el 28 de Julio y los hechos suceden el 30 de Julio de 2009, es esta la razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio a su favor y se desestima. Así se aprecia.-
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700- 068- 0795 de fecha 07 de Agosto del año 2009, suscrita por los Funcionarios Cristian Aumaitre y Ronald Lamuño, que cursa al folio cuarenta (40) se incorporo por su lectura, donde se deja constancia:
“…Se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra en el estacionamiento interno del Comando General de la Policía del Estado Barinas y requerido por instrucciones de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, donde se adelanta la investigación numero 06F4-0951-09 …en cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Uso: Particular, AÑO: 2002, Placas:62F-GAU, Serial de Carrocería 8ZCE14T22V322519, Serial Motor CCV322519- AVALUO: SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo anteriormente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora. CONCLUSIONES: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.…”
Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación a la existencia del vehículo Camioneta Silverado, sitio donde se encuentra aparcada el vehículo , una vez recuperada por los funcionarios policiales, y cuerpo del delito de Robo, incautada en el momento de la aprehensión del acusado; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, y ratificada por el funcionario actuante en sala, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del vehículo recuperado, siendo esta propiedad de la víctima. Y así se aprecia.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de auto, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el VEHICULO CAMIONETA SILVERDAO INCAUTADO en poder del acusado a poco de ocurrir el hecho, recuperada por los funcionarios al momento de aprehender al acusado RENE FRANCOI GRATEROL TORO, evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido el ya mencionado acusado, lo que SE VALORA EN CONTRA DEL ACUSADO. Y así se aprecia.-
2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700- 068- 0896-09 de fecha 03 de Agosto del año 2009, suscrita por los Funcionarios LETY YULIBETH MORILLO, que cursa al folio Cuarenta y uno (41) se incorporo por su lectura, donde se deja constancia:
“…Se procedió a realizar Experticia Documentológica a fin de establecer la AUTENTICIDAD O FALSEDAD del recaudo controvertido. EXPOSICIÓN: El documento recibido para el estudio pericial, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, signado con el numero 23223858, dado a los 08 días del mes de junio de 2005, a nombre de ANGEL ACASIO CAMACHO, cedula o Rif. V-01986724, correspondiente al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Uso: Particular, AÑO: 2002, Placas: 62F-GAU, Serial de Carrocería 8ZCE14T22V322519, Serial Motor CCV322519- El documento se encuentra en regular estado de conservación sin su respectivo carnet de circulación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre el documento controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica, lámpara de Wood e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación. Analizados y estudiados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el DOCUMENTO CONTROVERTIDO, se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, COMUNES en lo que respecta a la calidad del soporte, impresión de sello húmedo y vaciado del mismo. CONCLUSION: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El DOCUEMNTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signada con el número 23223858, ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe, pertenece a un documento AUTENTICO.…”
Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, en relación a la veracidad y autenticidad del documento Certificado de Registro de Vehículo, que determina que la misma le pertenece al Ciudadano ANGEL ACASIO CAMACHO, cedula o Rif. V-01986724, correspondiente al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, y que la misma fue incautada en el momento de la aprehensión del acusado; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, y ratificada por el funcionario experto en sala, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la factura que acredita la persona del vehículo recuperado, siendo esta propiedad de la víctima. Y así se aprecia.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la conclusión a la que arribó el declarante, no señala directamente al acusado de auto, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue el VEHICULO CAMIONETA INCAUTADO, recuperada por los funcionarios al momento de aprehender al acusado RENE FRANCOI GRATEROL TORO, evidencia ésta que fue objeto de Experticia legal, por parte del experto y el cual fue recuperado en procedimiento donde resulta aprehendido el ya mencionado acusado, lo que SE VALORA EN CONTRA DEL ACUSADO. Y así se aprecia.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 con la agravante 1, 2 3 Y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR este Tribunal, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, testigos presénciales y la victima MIGUEL ESCALONA, quienes confirmaron que el vehículo incautado al acusado RENE FRANCOI GRATEROL TORO, al momento de la aprehensión era el mismo que fue el objeto sobre los cuales recayó la acción perpetrada por dicho ciudadano, cuando manifestaron los funcionarios aprehensores y la víctima, que el vehículo robado era un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Uso: Particular, AÑO: 2002, Placas: 62F-GAU, Serial de Carrocería 8ZCE14T22V322519, y al momento de la aprehensión por parte del funcionario es el mismo vehículo recuperado en el procedimiento realizado el día 30 de julio de 2009, en el punto de control la redoma, verificado las características del vehículo por parte del experto RONALD LAMUÑO, al ratificar que el vehículo experticiado se trata de un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Uso: Particular, AÑO: 2002, Placas: 62F-GAU, Serial de Carrocería 8ZCE14T22V322519, y coincide con el dicho de la funcionaria que realiza la experticia Documentológica LETY YULIBETH MORILLO, al dejar determinado que el Certificado de Registro de Vehículo, le pertenece al vehículo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Uso: Particular, AÑO: 2002, Placas: 62F-GAU, Serial de Carrocería 8ZCE14T22V322519, y lo cual al ser valorada de manera individual y conjunta incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (vehículo) les fue incautado al acusado, RENE FRANCOI GRATEROL TORO, al practicarse un procedimiento flagrante por parte de los funcionarios y victima al poco tiempo de ocurrir el hecho, pues el funcionarios ELVIS TERAN, manifiesta que el procedimiento lo realizan en la Redoma cuando los radiaron que se habían robado una camioneta Silverado azul y plata, les dieron la placa y estando allí, vieron la camioneta y en lo que la paran, la visualizan por la placa y lo detienen lo que es corroborado con el dicho del funcionario, RAIMON CARRILLO, que fue claro y preciso al manifestar que el vehículo fue radiado y el hoy acusado fue aprehendido entre las 12 a 12 y 30 de la noche, y que eso ocurre al poco tiempo de ser radiado, que fue identificada por la placa del vehículo, 62F-GAU, lo que fue corroborado, con el dicho de la victima MIGUEL ANGEL ESCALONA, al manifestar que al poco tiempo de ocurrir el hecho paso un policía motorizado y anuncio vía radio el Robo del vehículo automotor indicando las placas del vehículo y sus dichos son confirmados por el ciudadano testigo presencial CARLOS EDUARDO SANCHEZ RIVAS, al indicar que a las 11.30pm estábamos recogiendo y llegaron unas personas pidieron las pertinencias, y las llaves de la camioneta y se fueron después, pasaron unos efectivos y se hizo la denuncia y como a la hora fuimos y colocamos la denuncia formalmente al comando, todas y cada una de los deposiciones oídas en sala concluyen que en efecto se cometió el delito de Robo Agravado de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Escalona y que se realiza dicha aprehensión, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los testigos y funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte del acusado, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los testigos y funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y acogida por éste Tribunal como es, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 relación con el articulo 6 con las agravantes 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, verificándose así la existencia de este hecho delictual.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito, y la consecuente responsabilidad penal del acusado, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano RENE FRANCOIS GRATEROL TORO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor., en razón de haber sido la persona que resulta aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la misma persona a quien se le incauta el vehiculo camioneta y es aprehendida en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho con el vehiculo propiedad de la victima Miguel Escalona en la Av. 23 de Enero frente al C.C.VEMECA, en el negocio de Hamburguesas propiedad de la victima MIGUEL ANGEL ESCALONA GOMEZ, el día 30-07-2009, y donde a los pocos minutos es aprehendido en el Punto de Control ubicado en la Redoma Industrial de esta ciudad de Barinas, con el vehiculo robado”.
En consecuencia al realizar el análisis de los testimonios escuchados en juicio oral así como las declaraciones de los ciudadanos expertos se desprende que quedó comprobada la culpabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente proceso penal, pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, considerando en consecuencia quien decide que el acusado ciudadano RENE FRANCOIS GRATEROL TORO, identificados up supra, fue la persona que bajo amenazas le quita el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Color: AZUL Y PLATA, Tipo: PICK-UP, Uso: Particular, AÑO: 2002, Placas: 62F-GAU, Serial de Carrocería 8ZCE14T22V322519, en la Av. 23 de Enero frente al C.C.VEMECA, en el negocio de Hamburguesas propiedad de la victima MIGUEL ANGEL ESCALONA GOMEZ, el día 30-07-2009, y donde a los pocos minutos es aprehendido en el Punto de Control ubicado en la Redoma Industrial de esta ciudad de Barinas, con el vehiculo robado.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: RENE FRANCOI GRATEROL TORO, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.
Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales, víctima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser persona imputable, como es el caso del acusado, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
En este sentido considera este Tribunal, que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotores, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado, mediante amenazas a la víctima, logra que le entregue el vehículo camioneta, y que el mismo es recuperado al poco tiempo por la comisión policial que se encontraba en la Redoma Industrial al momento que huía con el bien objeto del delito, y la victima llega a la comisaría de Alto Barinas detrás del Golfito y logra reconocer que la camioneta incautada al hoy acusada es la suya y que al poco tiempo de ocurrir el hecho el notifica a un funcionario que logra radiarla y le fue incautado al momento de la aprehensión al acusado RENE FRANCOIS GRATEROL TORO, tal y como se ha señalado suficientemente a lo largo del debate oral y público, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva atribuida por el Ministerio Publico y admitida en su debida oportunidad por el tribunal de Control y la cual se mantiene durante el Juicio Oral, lo que configura los hechos delictuales, previstos en el artículo 5 en relación con el articulo 6 con la agravante 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima y aprovechándose el estado de indefensión de la víctima, así que actuaron él hoy acusado y otra persona que no se logro aprehender, supuestos estos que configuran las agravantes y que fueron expuestos por la victima y testigo de manera clara e inequívoca. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 con la agravante 3 La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) años, en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales de los acusados, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el límite inferior, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva han de cumplir los acusado RENE FRANCOIS GRATEROL TORO, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal venezolano. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano RENÉ FRANCOI GRATEROL TORO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.838.373, de 23 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 17-11-1987, obrero, hijo de Nilda del Pilar Graterol Toro (v) y de padre desconocido y residenciado en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector El Bucare, Calle 02, Casa D-2, teléfono: 0416-1749300 (pertenece a la madre), Barinas, Estado Barinas;, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL ESCALONA GÓMEZ. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se aplicó el artículo 37 del Código Penal, aplicándole límite inferior por cuanto el acusado no posee antecedentes penales. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 en relación con el articulo 6 con la agravantes 1,2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, artículos 13, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado de los acusados para el día MARTES 22-03-2011 para la Lectura de Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.011. Años, 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.
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