REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


AUTO DONDE SE DECLARA EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA


Revisada la presente causa recibida del Tribunal de Control N° 1, donde Declina Competencia, de Querella Penal, interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° v-8.137.674, asistido por la ABG. MARY CORREA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en le artículo 473 Ordinales 3 y 6 del Código Penal venezolano.

Este Tribunal, observa y se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en fecha 22-02-11, se recibió el presente asunto signado con el N° EP01-P-2010-010316, correspondiente a QUERELLA ACUSATORIA PRIVADA interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° v-8.137.674, asistido por la ABG. MARY CORREA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en le artículo 473 Ordinales 3 y 6 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: En fecha 04 de Marzo del 2011, se dictó auto de entrada a la presente causa, y hasta la presente fecha los querellantes no habían hecho acto de presencia por secretaria a los fines de ratificar la acusación presentada en contra de los ciudadanos MARCELINO VILLA, JESUS VILLA E INES EMILIA SALAS, todo de conformidad con el penúltimo a parte del artículo 401 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Consta al folio 19 y 20, escrito presentado ante la URDD, en fecha 11 de Enero de 2011, DESISTIMIENTO EXPRESO por parte del Ciudadano JOSE DE JESUS TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° v-8.137.674, asistido por la ABG. MARY CORREA, donde manifiesta que: “DESISTO DE LA ACCIÓN Y DE LA ACUSACIÓN FORMULADA, por este despacho en contra de los ciudadanos MARCELINO VILLA, JESUS VILLA E INES EMILIA SALAS. Decisión voluntaria, libre de coacción y a mi total voluntad”.
De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”… Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
Observa el Tribunal, que existe un desistimiento expreso, al constar por escrito, por parte de la persona que pretendió querellarse en contra de los ciudadanos MARCELINO VILLA, JESUS VILLA E INES EMILIA SALAS; en consecuencia se decreta el Desistimiento de la Querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPÓSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA QUERELLA ACUSATORIA, presentada por el Ciudadano JOSE DE JESUS TREJO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° v-8.137.674, asistido por la ABG. MARY CORREA. Así mismo considera que la querella presentada, no ha sido maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. EL SECRETARI0.


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.