Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial, en virtud de la consignación de acta de investigación penal y protocolo de autopsia del acusado a los fines de cerrar el proceso, en la causa seguida al acusado JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.968, titular de la cédula de identidad N° 9.363.752, de profesión obrero, soltero, residenciado en la población de Santa Bárbara de Barinas, Barrio José Antonio Páez, carrera 2, casa s/n, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 458 en su encabezamiento, y 418 todos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de ocurrir los hechos. Fue solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Pablo Pimentel, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolana y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.968, titular de la cédula de identidad N° 9.363.752; y según acta de investigación de fecha 07-03-2009, el agente EVER GARZÓN, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, ubico el inmueble donde fueron atendidos por el ciudadano MARQUEZ PEÑA WILSON ALFREDO, manifestando que la persona requerida era su hermano actualmente fallecido en fecha 03-05-2007, según formulario de Registro de Muerte que riela en la presente causa inserta al folio ciento siete (107) , donde consta la defunción del mismo, cuya causa de muerte : “Traumatismo craneoencefálico y facial abierto, debido a heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de Fuego, a la cabeza y cara”.
La Defensa Abg. José Gregorio Cañizalez, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 07 de Octubre de 2004, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, para el 16-11-2004, y no habiendo comparecido fue fijado en varias oportunidades y no compareció el acusado, y en fecha 11-01-2005, le fue revocada la Medida Cautelar, y se libró Orden de Aprehensión, la cual fue ratificada en varias oportunidades y en fecha 28-10-2010 fue consignada Acta y Protocolo de Autopsia del acusado JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA , que certifica la Muerte, la causa de muerte según certificado medico expedido por el Dr. Marisela Acosta fue: “Traumatismo craneoencefálico y facial abierto, debido a heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de Fuego, a la cabeza y cara”.-
Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ PEÑA venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-05-1.968, titular de la cédula de identidad N° 9.363.752, de profesión obrero, soltero, residenciado en la población de Santa Bárbara de Barinas, Barrio José Antonio Páez, carrera 2, casa s/n, del municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 458 en su encabezamiento, y 418 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ydania Karina Lara; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2.011. Años, 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZÓN.
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