REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO DONDE SE DECLARA ABANDONO DE QUERELLA


Revisada la presente causa, procedente del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por Radicación de Juicio de Querella Penal, interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-10.0.32.563, en contra del querellado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión de Los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

Este Tribunal, observa y se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en fecha 12-05-09, se recibió el presente asunto signado con el N° LP01-P-2008-000996, correspondiente a QUERELLA ACUSATORIA PRIVADA interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en contra del querellado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión de Los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano.

SEGUNDO: En fecha 31 de Marzo del 2009, se dictó auto de entrada a la presente causa, y se acordó librar Oficio al Tribunal de Juicio N° 4, solicitando el asunto, por encontrarse en la jurisdicción del estado Mérida. Librándose el Oficio N° EK0110FO2009002382 de fecha 02-04-2009.

TERCERO: Consta al folio 275, AUTO DE ABOCAMIENTO, donde se ordena la Notificación de las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, para lo que se ordena fijar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN en la cartelera de ésta sede judicial a la vista del público en general, en el que se transcribirá el texto integro del presente auto, dejándose constancia en autos de fecha de fijación del cartel, para que de considerarlo conveniente ejerzan los recursos que en derecho les corresponda. Por cuanto las partes tienen su domicilio en el Estado Mérida, se ordena Librar Notificaciones a las partes y remitirlas al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de practicar las mismas a la mayor brevedad, para evitar dilaciones procesales y una vez recibidas se procederá a fijar Audiencia de Conciliación.

CUARTO: Consta al folio 303, Oficio de fecha 11-06-2009 y recibido en fecha 29-07-2009, Boleta de Notificación de la parte querellante MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, debidamente firmada de fecha 05-06-2009.

QUINTO: Consta al folio 301, Oficio 541-09 y recibido en fecha 01-08-2009, Boleta de Notificación de la parte querellada DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, donde dejan constancia que fue devuelta boleta sin firmar, ya que el día 23 y 24-06-2009 en horas de la mañana se realizó visita a la dirección indicada y no fue atendido por ninguna persona. Fue informado que se mudo. Razón por la cual se dejo la copia es todo. El alguacil Luis Rivas.

La Sala Constitucional, en Sentencia referida al Abandono de Querella, estableció:
“En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.
La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.
De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.(negrillas del tribunal).
Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.
Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.
En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.
La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.
En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.
Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.
Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.
Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.
Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.”

De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”… Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
Observa el Tribunal, que existe un abandono procesal por la parte querellante, por cuanto estando debidamente notificada del abocamiento del Asunto, por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, NO COMPARECIO ni por si, ni por representante legal, a verificar si se llegó a fijar Audiencia de Conciliación o si el Querellado se encontraba debidamente notificado, para pedir tal como lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CITACIÓN mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial; no habiendo dado cumplimiento a lo antes expresado, estima el tribunal que SE ENTIENDE ABANDONADA, la querella presentada por la parte querellante, al dejarla de instar por mas de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación; y estando debidamente notificada ha transcurrido Un años y nueve meses, en consecuencia se declara el Abandono de la Querella Acusatoria , interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en contra del querellado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPÓSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 4, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El Abandono de la Querella Acusatoria , interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, en contra del querellado DANIEL DAVID BARRIOS FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera que la querella presentada, no ha sido maliciosa o temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. EL SECRETARI0.


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.