REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista la solicitud de cese de la Medida Cautelar (presentaciones periódicas) presentada por la Abg. Linda de Los Ríos, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado JOSE ALEXANDER CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.980.547, de 22 años de edad, nacido el 27/12/1984, en Táchira, obrero, hijo de Ana Victoria Gracia (v) y José Antonio Chacon (f), residenciado en Los Pozones, calle 10, sector 2, tercera etapa, casa Nro. 38, color verde, teléfono 5461735, Barinas, a quién se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el artículo 31, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde 22 de Diciembre del 2006, fecha esta que le fue dictada medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el dia 06 de Marzo de 2007, que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, imponiendo presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Atención al Publico, tal como consta en oficio de fecha 05-10-2010, emanado por la Coordinación de la OAP del circuito donde informa y remite copia de la hoja de presentaciones Libro 027 folio 017, presentaciones desde 03-03-2007, hasta el 01-10-2007, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al imputado de auto.

Es así, que se observa de las copias simples que cursan al folio 382 y 383, el acusado JOSE ALEXANDER CHACON GARCIA, se ha venido presentado cabalmente desde el 06/03/2007, hasta la fecha que fue enviada la comunicación 01-10-2010, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 244 de dos años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE ALEXANDER CHACON GARCIA y acordar en su lugar la libertad, sin perjuicio de que, una vez sea llamado al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL , a favor del Acusado JOSE ALEXANDER CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.980.547, de 22 años de edad, nacido el 27/12/1984, en Táchira, obrero, hijo de Ana Victoria Gracia (v) y José Antonio Chacon (f), residenciado en Los Pozones, calle 10, sector 2, tercera etapa, casa Nro. 38, color verde, teléfono 5461735, Barinas. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.