REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA, en su condición de defensora Privada, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de ser sustituida por una medida menos gravosa, en consideración a los fundamentos siguientes:
….Artículo 9 del COPP, referente a la presunción de inocencia.
…han variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa,
….le fue precalificado por tres delitos y solo fue acusado por dos…entre otras cosas, no existe peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Septiembre de 2.010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputado JEEY RAFAEL REINA PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como autores materiales de acuerdo al Art. 83 Ejusdem; cuya pena establecida para el delito más grave es de 20 a 26 años de prisión, siendo este consumado y rebajada en un tercio siendo en grado de frustración.-

Vista la solicitud de la defensa donde invoca que como Medida Cautelar se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la misma ley adjetiva y de posible cumplimiento tal como lo prevé el artículo 263 ejusdem.

Observa el Tribunal, que desde la fecha de su privación de libertad, no han variado las circunstancias, por cuanto en fecha 14-09-2010, fueron privados de libertad por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como autores materiales de acuerdo al Art. 83 Ejusdem, y en fecha 29 de Octubre de 2010, fue presentado el acto conclusivo, con la misma calificación jurídica por el cual fue presentado inicialmente en la audiencia de calificación de flagrancia, no siendo procedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por los lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada como autores materiales de acuerdo al Art. 83 Ejusdem, cuyo límite máximo es de Veintiséis (16) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. María Betzabeth Brizuela Echenagucia, a favor del acusado JEEY RAFAEL REINA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.733.443, de 19 años de edad, nacido el 16-09-90, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Rosa de Reina (V) y de Neris Ramón Reina (V), residenciado en el barrio Libertador, calle 17 con carrera 20 y 21, casa sin número, teléfono 0278-4150991, y 0424-7762780, Santa Bárbara de Barinas, del Estado Barinas; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de Septiembre de 2010, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON