REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 24 de marzo de 2011.

Años: 200º y 152º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de Desalojo, intentado por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 28.075, con domicilio procesal en “ESCRITORIO JURIDICO ROSALES & ASOC”, situado en la Avenida Libertad, cruce con calle Camejo, Edificio Lemirage, Piso 1, Oficina Nº 4, en la ciudad de Barinas estado Barinas, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos. BENJAMIN OJEDA SCHRAML y ALEXANDER OJEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares del Pasaporte Nro. V-c1931443 y cedula de identidad Alemana Nro. 873612206, con domicilio actual en Flaschenhorfstr. 43, 90402 Numberg, Republica Federal de Alemania, representación que consta según Instrumento Poder, debidamente otorgado por ante el consulado a.h., de la Republica Bolivariana de Venezuela en Munich, Republica Federal de Alemania, en fecha 24 de Junio de 2009, tal como se evidencia a los folios del cuatro (04) al folio siete (07) de la presente causa, en contra de la ciudadana Clemaride Antonieta Martínez Arraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.377.

En fecha 12 de julio del año 2010, fue presentado por ante este Tribunal demanda de Desalojo y recaudos anexos, en fecha 16 de julio del mismo año, se ordeno a la parte demandante, dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nro. 39.152. En fecha 02-08-2010, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, siendo admitida la misma en fecha 05 de agosto del mismo año, ordenándose citar a la demandada ciudadana. Clemaride Antonieta Martínez Arraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.953.377, en la ciudad de Barinas estado Barinas, a solicitud de la parte demandante, exhortándose al juzgado del Municipio Barinas, a los fines de que practicara la citación de la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado actor, consigna los emolumentos para los respectivos fotostatos, así mismo solicita al tribunal, que previa juramentación de ley, se le nombre correo especial, a los fines de la materialización de la citación de la demandada de autos, por ante el tribunal distribuidor del Municipio Barinas, de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 12 de agosto del mismo año, el tribunal, vista la diligencia, suscrita por el apoderado actor, ordena librar los recaudos respectivos, para que el apoderado, previa juramentación, como correo especial en la presente causa, cumpliera con la materialización de la citación de la demandada de autos.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la Alguacil Titular de este juzgado, consigna diligencia, manifestando que consigna oficio No. 271 recaudos y anexos, por cuanto, desde fecha doce (12) de agosto de 2010, donde fue designado como correo especial el abogado en ejercicio Felix Moisés Rosales García, hasta la presente fecha 22/03/2011, no ha comparecido por ante es despacho a prestar juramento de ley, así como también retirar la compulsa de citación librada a la ciudadana. Clemaride Antonieta Martínez Arraez, tal como puede evidenciarse al folio ciento seis (106).
En fecha 18 de febrero de 2011, vista la exposición realizada por la Alguacil de este juzgado, el tribunal, ordena realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/08/2010 (exclusive), fecha en la que el apoderado actor, solicito se le designara correo especial, hasta el día 22/03/2011 (inclusive), fecha en que la alguacil, consigna la diligencia, habiendo transcurrido íntegramente CIENTO DIEZ DIAS DE DESPACHO, tal como puede evidenciarse al folio ciento veinte (120) de la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 2010, Expediente Nº AA20-C-2009-000539, acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que de seguida se cita:

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:

“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).
Criterio este que es ratificado, según sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), expediente N°.- 2009-000593, de fecha 26 de marzo de 2010, cuyo ponente es el Magistrado. Luis Antonio Ortiz Hernández.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 05 de agosto de 2010, que la última actuación del accionante fue el 10 del mismo mes y año, que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) mes, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, que existe un total abandono y desinterés por parte del apoderado actor para el logro de la citación de la demandada, ya que como se dijo anteriormente, desde el 10 de agosto del 2010, fecha en que el apoderado actor diligencio en la causa solicitando se le designara como correo especial, a los fines de la materialización de la citación de la demandada de autos, por ante el tribunal distribuidor del Municipio Barinas, de esta misma circunscripción judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12/08/ de 2010, en espera de la juramentación de ley, y hasta la fecha, no ha realizado, ningún acto tendiente a impulsar la litis, para la trabazón de la misma, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio de Desalojo, intentado por el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 28.075, con domicilio procesal en “ESCRITORIO JURIDICO ROSALES & ASOC”, situado en la Avenida Libertad, cruce con calle Camejo, Edificio Lemirage, Piso 1, Oficina Nº 4, en la ciudad de Barinas estado Barinas, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos. BENJAMIN OJEDA SCHRAML y ALEXANDER OJEDA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares del Pasaporte Nro. V-c1931443 y cedula de identidad Alemana Nro. 873612206, en contra de la ciudadana. Clemaride Antonieta Martínez Arraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.377, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, ubicado en “ESCRITORIO JURIDICO ROSALES & ASOC”, situado en la Avenida Libertad, cruce con calle Camejo, Edificio Lemirage, Piso 1, Oficina Nº 4, en la ciudad de Barinas estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de que practique la debida notificación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




Exp. Nro.2010-718.
NC/og.