REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 24 de marzo del 2011

Años: 200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 17/02/2011, constante de tres (03) folios útiles y anexos en ocho (08) folios, por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO BECERRA CADENAS, PEDRO ALVARADO, EDGAR ANTONIO BASTIDAS y RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.932.865, V- 10.561.678, V- 4.261.254 y V- 2.490.222 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Francisco Bastidas, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 71.411, así como las diligencias presentadas por los accionantes en fechas 10 y 23 de marzo del presente año, asistidos por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 39.634, quienes actúan en sus caracteres de Socios de la Asociación Civil “Taxis Mi Patria”, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 18, folios 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, con sede en la carrera 4, calles 12 y 13, frente a la Cancha Deportiva, Sector Los Próceres, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante la cual demandan por RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS E IMPUGNACIÓN DE ACTA ORDINARIA DE ASAMBLEA, a los ciudadanos JOSÉ MAXIMO CONTRERAS DÍAZ, JOSÉ ISILIO JEREZ PEÑA y GREGORY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.532.754, V- 3.592.384 y V- 16.316.079, en sus condiciones de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencias de la mencionada Asociación Civil. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Los demandantes de autos interponen demanda por RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS E IMPUGNACIÓN DE ACTA ORDINARIA DE ASAMBLEA, a la Asociación Civil “Taxis Mi Patria”, supra identificada, en las personas de los ciudadanos JOSÉ MAXIMO CONTRERAS DÍAZ, JOSÉ ISILIO JEREZ PEÑA y GREGORY RANGEL, anteriormente identificados en sus condiciones de Presidente, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas, de la mencionada asociación, invocando para ello lo establecido en los artículos 1, 11, 16, 20, 340, 673, 674, 675 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Registro Público y Notariado.
Ahora bien; el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
De la norma en comento nos encontramos que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la Acumulación de pretensiones a saber.
A) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra.
B) No se puede acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.
C) Cuando los procedimientos son incompatibles entre si.
En el presente caso nos encontramos, que las pretensiones solicitada por los accionantes deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, Así las cosas tenemos que la Rendición de Cuentas, se tramita por el procedimiento especial previsto en el Libro Cuarto (De los Procedimiento Especiales) Título II (De los Juicios Ejecutivos) Capítulo VI (Del Juicio de Cuentas) artículo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil, comenzando dicho procedimiento con una intimación al demandado, para que presente cuentas o se oponga dentro de los veinte días siguientes a su intimación, y en el caso que efectuare oposición y además presente prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes. Así se encuentra establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Mientras que, la acción de nulidad constituye un juicio contencioso, que debe tramitarse, por el Procedimiento ordinario, observando quien aquí decide que existe en el presente caso procedimientos que son incompatibles entre si, ya que las pretensiones esbozadas por los actores, como se dijo, deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, y siendo que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento, en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, por lo que con su admisión, se violentaría el constitucional derecho al debido proceso de las partes. Razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión, por ser procedimientos incompatibles entre sí. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS E IMPUGNACIÓN DE ACTA ORDINARIA DE ASAMBLEA, presentada por los ciudadanos. WILLIAM ANTONIO BECERRA CADENAS, PEDRO ALVARADO, EDGAR ANTONIO BASTIDAS y RAMÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.932.865, V- 10.561.678, V- 4.261.254 y V- 2.490.222 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MAXIMO CONTRERAS DÍAZ, JOSÉ ISILIO JEREZ PEÑA y GREGORY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.532.754, V- 3.592.384 y V- 16.316.079, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedimientos incompatibles entre sí.

No se hace condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de esta decisión



Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.



En esta misma fecha se publicó, la presente decisión, siendo las dos (02 p.m) de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

















Expediente Nº 2011.753
NC/og