REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 29 de marzo de 2011.

Años: 200º y 152º.

Visto el anterior libelo de demanda y demás recaudos anexos, presentado en fecha 01/02/2011 por ante este Tribunal, así como el escrito presentado en fecha 28/03/2011 por el abogado en ejercicio NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 136.740, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 2, Oficina Nro. 9, de la ciudad de Barinas estado Barinas, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana. MAIKA JOSEFINA CESAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.923.451, según se evidencia de Documento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, (y no Notaría Segunda como lo menciona el apoderado) anotado bajo el Nro. 65, Tomo. 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 09 de junio de 2010, anexado al presente escrito, constante de dos (02) folios útiles, y anexos diez (10) folios, mediante la cual demanda por DESALOJO Y PAGO POR INDEMNIZACIÓN POR USO INDEBIDO DEL INMUEBLE, a la ciudadana DULCE MARÍA LABRADOR DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.102.688, de este domicilio. Este Tribunal observa:
Alega el co-apoderado actor, que en fecha veintisiete de mayo de 2010, la ciudadana. Dulce Maria Labrador de Suárez, toma posesión de manera ilícita, que se puede calificar como INVASIÓN, de un inmueble ubicado en la siguiente dirección, Urbanización la Haciendita, Calle 3, Casa No. 21, Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, propiedad de su mandante ciudadana MAIKA JOSEFINA CESAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.923.451, quien es propietaria del inmueble, según consta en documento otorgado por la Empresa “INVERSIONES SAM, C.A” (INSAM C.A). Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, Anotado con el Nro. Cinco (05), Folio Trece al Diecisiete, Protocolo Primero, Tomo Adicional, No. 1, Cuarto Trimestre, del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), que su mandante ha agotado las vías necesarias, para lograr de forma amistosa que la ciudadana demandada desista de esa actitud mal sana, y que devuelva el inmueble, que actualmente ocupa sin ningún derecho que la asista, que dentro de las diligencias efectuadas se encuentra la denuncia realizada ante la Oficina de Secretaría de Atención al ciudadano del estado Barinas, en fecha 28/05/2010, siendo infructuosa la solicitud, ya que le manifestaron que no era competencia de esa oficina, que como ha sido imposible lograr un acuerdo amistoso es por lo que acuden a demandar formalmente a la ciudadana DULCE MARÍA LABRADOR DE SUÁREZ, supra identificada, El Desalojo y/o Entrega del Inmueble señalado, el pago y así sea convenido o sentenciada a ello por indemnización por uso indebido del inmueble o en su defecto se obligue a cancelar un Canon de Arrendamiento por el uso prolongado del inmueble, establecido en el Artículo 29 Literal “a” de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES, equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (153.84 U.T)
Ahora bien, la Acción de Desalojo, consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En nuestro ordenamiento Jurídico, nos encontramos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se circunscribe al arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
La mencionada ley establece en su artículo 34 lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

En el caso de autos, nos encontramos que los hechos alegados en el libelo de demanda como causal para solicitar el desalojo del inmueble en nada se asemejan a los supuestos establecidos en la norma en comento, ya que no existe entre las partes ningún contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que pueda dar origen a la pretensión ejercida por la accionante, por lo que debe el actor, intentar la respectiva acción concerniente, a los hechos por él narrado en el respectivo libelo, no siendo la acción de desalojo, la aplicable al presente caso, que por tales motivos quien aquí decide considera que es IMPROCEDENTE, la Acción de DESALOJO Y PAGO POR INDEMNIZACIÓN POR USO INDEBIDO DEL INMUEBLE. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Improcedente la Acción de DESALOJO Y PAGO POR INDEMNIZACIÓN POR USO INDEBIDO DEL INMUEBLE. Intentada por el abogado en ejercicio, NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MAIKA JOSEFINA CESAR MORALES, ambos ampliamente identificados, en contra de la ciudadana DULCE MARÍA LABRADOR DE SUÁREZ, igualmente identificada.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse ésta a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. Nieves Carmona.
LA SECRETARIA,


Abog. Olga Morelia Flores.


En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



LA SECRETARIA,


Abog. Olga Morelia Flores.
































Exp. 2011-750.
NC/og.