REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 30 de marzo del 2011.

Años: 200º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 11 de enero del 2011, por los ciudadanos: MARLENE RAMONA MENDOZA e YDELGAR JOSE SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.925.806 y V- 4.264.616 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PAREDES y JERARDO DE JESUS PEÑA ARAUJO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.917.151 y V-4.930.913, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.670 y 146.671, con domicilio procesal en la Calle 5, N° 3-38 de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, (Hoy día Registro Civil Municipal) en fecha 15 de mayo de 1.973, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 107, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, que fijaron su domicilio conyugal en la Intercomunal Barinas- Barinitas, Sector Parangula, frente a la Urbanización “Terrazas del Santo Domingo”, Municipio Bolívar estado Barinas, alegando que desde el día diez (10) de enero del año 2.001, sus vidas conyugales fueron interrumpidas, por lo que decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde entonces sus vidas en común, que no ha sido posible entre ellos ninguna reconciliación, que no existen bienes que liquidar, que no existen Niños y Adolescentes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 14 de enero de 2011, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14 de marzo de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio nueve (09), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de mayo de 1.973, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 107, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el diez de enero de 2001, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia fotostática certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARLENE RAMONA MENDOZA e YDELGAR JOSE SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.925.806 y V- 4.264.616 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MARLENE RAMONA MENDOZA e YDELGAR JOSE SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.925.806 y V- 4.264.616 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, (Hoy día Registro Civil Municipal) en fecha 15 de mayo de 1.973, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 107.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.






Exp. Nro. 2011-746.
NC/og