REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 30 de marzo del 2011.

Años: 200º y 152º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 11 de enero del año 2011, por el ciudadano: JOSE AMABLE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.603.298, domiciliado en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO DAVILA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, quien solicito de conformidad con el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, se notificara a la cónyuge ciudadana ANA MARIA GONZALEZ, residenciada en la “Piedra del Patio Arriba”, Calle el Cedro, Parroquia Calderas, Municipio Bolívar estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 28/01/2011, tal como puede evidenciarse de la diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio (08), en fecha dos (02) de febrero del presente año, comparece por ante este tribunal, la ciudadana Ana Maria Gonzáles, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.140.376, quien manifestó carecer de recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado, por lo que este tribunal, en presencia del otro cónyuge, ordenó oír los alegatos expuestos por la ciudadana, antes mencionada, quien entre otras cosas manifestó estar de acuerdo con el divorcio solicitado por su cónyuge, tal como puede evidenciarse al folio diez (10). Alega el solicitante, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1.955, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, cursante al folio tres (03) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el catorce de noviembre del año 1990, que desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, que procrearon seis (6) hijos, de nombre. Olga, Régulo, Rufo, Amable, Aura y Maritza, todos mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna y que se domiciliaron en la Población de Calderas, Sector el Cedro Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.

En fecha 14 de enero de 2011, fue admitida la presente Solicitud, ordenándose citar a la otra cónyuge y Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 14 de marzo de 2011, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio once (11), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13), de la presente causa

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar, estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1.955, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el catorce de noviembre del 1990, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE AMABLE BERRIOS y ANA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.603.298 y V- 8.140.376 en su orden, domiciliados en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE AMABLE BERRIOS y ANA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.603.298 y V- 8.140.376 en su orden, domiciliados en la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Autónomo Bolívar, estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1.955, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 88.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.



Exp. Nro. 2011-747.
NC/og