REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de Marzo de 2011.
200 º y 152 º

Expediente Nº 11- 5693.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS NIÑO ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.148.607 y V- 9.988.905 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Eduardo Salas Osorio, inscrito en el inpreabogado bajo el № 11.188.541, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de diciembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 201, anexa marcado “A”,cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero de 1992, es decir por mas de diecinueve (19) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre: MARIA ANGELICA NIÑO PEREZ, ya mayor de edad, no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió la solicitud de divorcio ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de diciembre de 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por mas de diecinueve (19) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS NIÑO ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.148.607 y V- 9.988.905 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PEREZ GUTIERREZ y MANUEL DE JESUS NIÑO ARTAHONA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de diciembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 201, anexa marcado “A”, cursante al folio tres (03) de este expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200 º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria (fdo) Abg. Gladys T. Moreno. En la misma fecha (01/03/2011), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria. (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Expediente № 11-5693.. OEZA/Mariana-. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Conste,

La Secretaria,


Abg. Gladys T. Moreno

Exp. Nº 11-5693.
OEZA/Mariana.