REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
Expediente N° 2010-5617
Divorcio 185-A

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RITO ANTONIO VERGARA ESQUERRA y JULIA MARIA VERGARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.131.970 y V- 9.261.711 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por la abogado en ejercicio Yadira Barboza De Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.601.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 25.650, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 20 de Enero de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № Uno (01), cursante al folio dos (02) y vto de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados a finales del año 1987, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres Carmen Julia, Joana y Yosmaira Vergara Vergara, todas mayores de edad y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.

En fecha 06 de Octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 11 de Octubre del año 2010, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio ocho (08), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio once (11), del presente expediente.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero del año 1.977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción a finales del año 1987 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RITO ANTONIO VERGARA ESQUERRA y JULIA MARIA VERGARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.131.970 y V- 9.261.711 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RITO ANTONIO VERGARA ESQUERRA y JULIA MARIA VERGARA PEREZ ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Prefectura Civil de la Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 20 de Enero de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № Uno (01). Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. En la misma fecha (15/03/2011) siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular (fdo). Abg. Gladys T. Moreno Márquez. Exp. № 2010-5617 OZA/GTMM/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo CERTIFICO en Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys T. Moreno M





Exp. N° 2010-5617
GTMM/Mariana