REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 02 de Marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 10-5.631
DEMANDANTE: FRANCESCO MALDERA TARANTINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.256.753.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.756 y 11.185.575, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.278 y 77.977, en su mismo orden.-
DEMANDADO: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.772.728.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS y CASTOR GABRIEL REYES REYES, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.670 y 143.786, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA:
En fecha 18/10/2010, se recibe la presente demanda por DESALOJO intentada por los ABGS. ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: FRANCESCO MALDERA TARANTINO, arriba identificado, en su carácter de propietario de un local tipo galpón anexo al inmueble distinguido con el N° 12-5, ubicado en la AV. Olmedilla, cruce con calle El Sol, Barinas, Municipio y Estado Barinas, que dio en arrendamiento de manera verbal al ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, identificado supra; y luego de una exposición sucinta de los hechos que dieron origen a la presente, DEMANDA al ciudadano MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un local tipo galpón anexo a la casa distinguida con el N° 12-15, ubicada en la calle El Sol, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención verbal; SEGUNDO: En pagar la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo) que corresponden a los meses insolutos de Octubre a Diciembre del año 2002, de Enero a Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y Enero a Septiembre de 2010, a razón de Bs. 100,oo mensuales, por el uso del inmueble arrendado, mas las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria; TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio, el cual calculó en la cantidad de (Bs. 2.880,oo); la cual se admite formalmente, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Municipio, según consta al folio (5) de la presente causa, siendo admitida la misma en fecha 28/10/2010, según se evidencia al folio (6) del expediente, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal Primero al 2° día de despacho siguiente a su citación.-
Al folio (08) de la presente causa, consta que en fecha 02/11/2010, la parte accionante consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa de Ley para que se efectúe la Citación de la parte accionada, lo cual se acuerda por auto de fecha 20-04-06.-
Al folio (11) consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal quien manifiesta que consigna la boleta de Citación sin firmar en razón de que la parte demandada se negó a firmar.
Al folio (19) de la presente causa cursa auto donde se dispone de la Secretaría del Despacho a los fines de que practique notificación a la parte demandada de la manifestación del alguacil en lo referente a su citación y deje expresamente constancia en autos de haber llenado esta formalidad.
Al folio (20) de la presente causa cursa diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez, quien deja constancia de haber practicado la Boleta de notificación a la parte demandada ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES.
Al folio (21), consta escrito presentado por la parte demandada ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, debidamente asistido por el ABG. CASTOR GABRIEL REYES REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.786, donde da contestación a la demanda y en efecto, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, explanado en el escrito libelar, que es falso que hubo un contrato de arrendamiento verbal con la misma y que probará en su debida oportunidad.
Cumplido el lapso legal, se apertura la causa a pruebas.-
Al folio (22) consta escrito de promoción de pruebas por la parte actora, quien reproduce el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de instrumento acompañado al líbelo de la demanda, como es, documento poder general conferido a los ABGS. ROSAURA CABRERA Y BEDO CASTELLANO SEGARRA, por el ciudadano: FRANCESCO MALDERA TARANTINO, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/08/2010, inserto bajo el N° 32, DEL Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Testimoniales:
Declaración del ciudadano JOSÉ BALAGUERA VÁSQUEZ.
Declaración del ciudadano: RAÚL ANTONIO ROJAS SUPERLANO.
Documentales:
Copia simple del documento de propiedad del inmueble, ubicado en la avenida Olmedilla, cruce con calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 y 3-21, Barinas Edo. Barinas.
Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, en fecha 02/11/2010.
Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fecha 21/11/2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal el traslado y constitución en la Avenida Olmedilla, Cruce con Calle El Sol, inmueble distinguido con el N° 12-5, Barinas Estado Barinas a los fines de que se deje constancia de lo siguiente:
Primero: Se deje constancia de la ubicación del inmueble descrito y quién lo habita.
Segundo: Que se deje constancia del uso que se le ha dado al inmueble.
Tercero: Si funciona allí algún negocio, en caso positivo, que tipo de negocio y quien es el encargado del mismo.
Cuarto: De acuerdo a la respuesta en el particular anterior, se deje constancia en calidad de que, está ocupando el inmueble en cuestión.
Finalmente solicita conforme las previsiones legales del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de confesión para lo que solicita que la parte demandada absuelva posiciones juradas, sobre hechos pertinentes de los cuales tiene conocimiento personal el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES.
Al folio (38) de la presente causa cursa auto de fecha 30/11/2010, se admitieron las pruebas ha lugar y se ordenó la evacuación de los testigos y el traslado del Tribunal al sitio indicado por la promoverte, igualmente se fijó a las 9:00 a.m. del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la citación del ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, para que absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
Al folio (41) consta escrito de fecha 01/12/2010, mediante el cual la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en relación al auto dictado por este Tribunal donde se admitieron los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
Al folio (42) se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación en un solo efecto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acordó remitir copias de las actas conducentes a la alzada competente de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.
Al folio (44) del presente asunto, consta Inspección Judicial practicada en un local comercial distinguido con el número 3-21 de esta Ciudad de Barinas, el cual fue solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia, que el inmueble objeto de inspección se trata de un local comercial, tipo galpón, ubicado en la Calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla signado con el N° 3-21, de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; se dejó constancia que por manifestación verbal del notificado, la persona que ocupa el inmueble inspeccionado es el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES; SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que observa en el local inspeccionado la existencia de vehículos automotores en estado de reparación en el cual se presume la existencia de un local para taller mecánico; TERCERO: El Tribunal dejó constancia que lo solicitado en el presente particular quedó desarrollado en los dos particulares anteriores; CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el notificado manifestó que él está es haciendo trabajos y no sabe nada sobre el presente caso y no tiene interés en manifestar absolutamente nada.
Al folio (45) consta diligencia suscrita por el Alguacil titular de este despacho, donde consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada en virtud de que el mismo se negó rotundamente a la firma de la misma.
Al folio (47) consta escrito presentado por la parte actora en el que manifiesta, que en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad señaló de que se realizara una inspección judicial en el inmueble ubicado en la Av. Olmedilla cruce con Calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, siendo lo correcto 3-21 y donde efectivamente se practicó la Inspección Judicial solicitada.
A los folios (52) y (56) cursan actas levantadas por este Tribunal atendiendo al pedimento hecho por la parte actora, en relación a la evacuación de los testigos: JOSE ENCARNACION BALAGUERA VAZQUEZ, quien es venezolano, de cincuenta y siete años de edad, casado, comerciante, domiciliado Urbanización Los Próceres, calle principal, casa № 23, Municipio Barinas del Estado Barinas y se identifico con la Cédula de Identidad № V-5.648.489 y RAUL ANTONIO ROJAS SUPERLANO, quien es venezolano, de setenta y cuatro años de edad, soltero, Guachimán, domiciliado en la avenida Olmedilla, frente al distribuidor el Diluvio, Municipio Barinas del Estado Barinas y se identifico con la Cédula de Identidad № V-2.757.137, quienes fueron contestes en su declaración.
Al folio (55) de la presente causa cursa Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los abogados: RAFAEL FASQUIAS y CASTOR GABRIEL REYES REYES, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.670 y 143.786 para su representación en la presente causa.
Al folio (59) consta auto de fecha 09/12/2011, donde se admitió la aclaratoria y ratificación de pruebas promovidas por la parte actora, constante al folio (47) de la presente causa.
Al folio (60) consta diligencia practicada por el ABG. RAFAEL FASQUIAS y CASTOR REYES, donde impugnan los documentos y el escrito que riela a los folios 47 al 51 vto, consignados por la parte demandante.
Al folio (61) el Tribunal dictó auto donde visto que habían transcurrido tres (03) días de despacho sin que la parte apelante de autos haya señalado los fotostátos necesarios para ser remitidos al Juzgado de Alzada, se reservó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (64) cursa diligencia suscrita por el ABGS. RAFAEL FASQUÍAS, quien consigna copias del expediente para que sean enviadas al Tribunal de Alzada, solicitando la revocatoria por contrario imperium del auto dictado por este Juzgado en fecha 13/12/2010.
Al folio (65) cursa auto de fecha 20/12/2010 en la que el Tribunal NIEGA el pedimento hecho por el ABG. RAFAEL FASQUÍAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (67) cursa diligencia suscrita por la ABG. ROSAURA CABRERA, en la que solicita el pronunciamiento por parte de este Juzgado.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) …………...
c) ……………
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y
3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal en fecha 01/10/2002, sobre un local comercial, tipo galpón, ubicado en la Calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla signado con el N° 3-21, de esta Ciudad De Barinas, Municipio y Estado Barinas por tiempo indeterminado; dejando de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el 01/10/2002 hasta el día 31/12/2002; y de Enero a Diciembre de los años 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008, 2009 y de Enero a Septiembre de año 2010; así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución conforme lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, “ … si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como es el caso particular, al respecto el la citada disposición legal, y su literal, textualmente establecen:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”, cumpliéndose de esta manera dos de los requisitos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 01/10/2002 hasta el día 31/12/2002; y de Enero a Diciembre de los años 2003; 2004; 2005; 2006; 2007; 2008, 2009 y de Enero a Septiembre de año 2010, lo cual arroja la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00) a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), cada mensualidad. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, explanado en el escrito libelar, que es falso que hubo un contrato de arrendamiento verbal con la misma. En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que probar el pago de los cánones mensuales de arrendamiento insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo.
De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos del contrato o de la ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, previamente comprobado por este Juzgador atendiendo a la Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por este Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, en fecha 02/11/2010 y Certificación de no consignación de canon de arrendamiento, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, en fecha 21/11/2010, promovidos como documentales por la parte actora en su oportunidad legal, y por cuanto en autos quedo plenamente demostrado el vinculo contractual entre las partes, por cuanto este Tribunal realizó inspección al sitio indicado por la demandante, objeto de desalojo, donde se dejó constancia entre otras cosas, que el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, es el que ocupa el inmueble inspeccionado, apreciando este Juzgador que se acredita entonces la relación arrendaticia de forma verbal con la parte actora; aunado a tal consideración, es preciso destacar que tal constancia, al ser concatenada con el dicho del testigo: RAUL ANTONIO ROJAS SUPERLANO, supra identificado quien manifestó a pregunta hechas por la parte promovente “Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Miguel Humberto Soto esta arrendado en un inmueble ubicado en la calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla, signado con el № 3-21 de esta ciudad de Barinas. RESPUESTA: si esta arrendado…”, lo que adminiculado con el testimonio del ciudadano: JOSE ENCARNACION BALAGUERA VAZQUEZ, identificado supra, quien manifestó a pregunta hechas por la parte promoverte: “…Diga el testigo si sabe y le consta de que el inmueble local tipo galpón lo tiene arrendado el ciudadano Miguel Humberto Soto y esta ubicado en la calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla, signado con el № 3-21 de esta ciudad de Barinas. RESPUESTA: si me consta..” lo que al ser valorado de manera conjunta hacen plena prueba de la relación arrendaticia entre la parte demandada y la parte actora, trayendo como consecuencia que el referido arrendatario-demandado, estaba obligado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos; aunado al hecho de que la parte actora solicitó que la parte demandada: MIGUEL HUMBERTO SOTO, absolviera posiciones juradas, sobre hechos pertinentes de los cuales tiene conocimiento personal, siendo admitida la misma y ordenándose su citación, siendo imposible la misma en virtud de que el referido ciudadano se negó rotundamente a firmar, tal como se evidencia al folio (45) de la presente causa; resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declarase con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO, por intermedio de sus apoderados judiciales ROSAURA CABRERA DE CASTILLO y BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano MIGUEL HUMBERTO SOTO MORALES, hacerle entrega al demandante ciudadano FRANCESCO MALDERA TARANTINO un local comercial, tipo galpón, ubicado en la Calle El Sol, cruce con avenida Olmedilla signado con el N° 3-21, de esta Ciudad De Barinas, Municipio y Estado Barinas.
TERCERO: Se condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIEN (Bs. 10.100,oo) que corresponden a los meses insolutos de Octubre a Diciembre del año 2002, de Enero a Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; Enero y Febrero del presente año 2011, a razón de Bs. 100,oo mensuales, por el uso del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria.
CUARTO:- Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de año Dos Mil Once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
Secretaria, titular
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 2:30 pm el fallo que antecede y se libraron las Boletas de Notificaciones respectivas.
LA SECRETARIA, TITULAR
EXP. N° 10-5.631
OEZA/GTMM/jam.
|