REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
Solicitud № 2011-5625.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMON IGNACIO VARGAS ROJAS y CECILIA YAJAIRA BRETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.984.145 y V- 11.713.335 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Roso Alexi Caballero Sanabria e inscrito en el inpreabogado bajo el № 128.721, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 24 de Mayo del año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 122, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, marcada con la letra “A”, alegando que desde el mes de febrero del año dos mil (2.000), decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hayan reanudado su vida en común bajo ninguna circunstancia. Igualmente Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres Lennys Yarbeis Vargas Breto y Yuleidi del Valle Vargas Breto, titulares de la cédulas de identidad N° V-18.290.135 y V- 18.290.139, respectivamente, mayores de edad.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 20 de octubre del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 24/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo del año 1.987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de febrero del año dos mil (2.000) y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los RAMON IGNACIO VARGAS ROJAS y CECILIA YAJAIRA BRETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 9.984.145 y V- 11.713.335, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RAMON IGNACIO VARGAS ROJAS y CECILIA YAJAIRA BRETO MARTINEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 24 de mayo del año 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 122. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno.
En la misma fecha (22/03/2011), siendo las once y cincuenta de la Mañana (11:50.a.m.), se publicó y registró la decisión. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Gladys Teresa Moreno.
Expediente № 11-5.625.
OEZA/GTM/m.v.-
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