REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 23 de Marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE: 5.559
PARTE ACTORA: Ciudadana: ARACELIS ROSALES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.172.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ELIO ARAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.896.173.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: MARCO FIDEL MARTÍNEZ DAZA y JUDITH RONDÓN RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.231 y 135.802 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: EMMANUEL ORTÍZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTÍZ y DEYVIS ANDERSON NOGUERA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.283; 86.713 y 147.259 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 02 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana: ARACELIS ROSALES HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los Abogados MARCO FIDEL MARTÍNEZ DAZA y JUDITH RONDÓN RONDÓN, en el que manifiesta que es beneficiaria de un cheque determinado con el N° 64200150 librado en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en fecha 08/07/2010, por el ciudadano ELIO ARAYA ESCALONA, por la cantidad de (Bs.10.000,oo), que al efectuar la presentación del mismo en fecha 08/07/2010 fue devuelto por “DEFECTO DE FIRMA O SELLO”, que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago, es por lo que acude a esta autoridad para demandar al ciudadano ELIO ARAYA ESCALONA, como librador del cheque para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) que corresponden al capital contenido en cheque aquí acompañado con su respectivo protesto por falta de pago; SEGUNDO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) que equivalen a los intereses calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; TERCERO: Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital demandada; CUARTA: Decreto de Embargo Preventivo y QUINTO: la condenatoria en costas de la parte demandada.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 03/08/2010, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 09/08/2010, tal como se evidencia a los folios (12) y (13) de la presente causa, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 23/09/2010 se evidencia al folio (16) se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibidos los mismos por el alguacil del Tribunal el 27/09/2010 (folio 17).
En fecha 06/10/2010 (folio 18), diligenció el alguacil del Tribunal manifestando haberse entrevistado personalmente con el demandado presentándole su cédula de identidad, quien procedió a firmarle el recibo de la compulsa de citación, consignado el alguacil el referido recibo en la misma fecha.
A los folios (20) y (21) consta escrito de fecha 14/10/2010 suscrito por el ciudadano: ELIO ARAYA ESCALONA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMMANUEL ORTÍZ PERAZA, de FORMAL OPOSICIÓN a la intimación que por cobro de bolívares se intenta contra su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (22) y (23) consta escrito de fecha 14/10/2010 donde la demandada otorgó poder apud-acta a los abogados EMMANUEL ORTÍZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTÍZ y DEYVIS ANDERSON NOGUERA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.283; 86.713 y 147.259 respectivamente.
En fecha 22/10/2010 (folio 26) se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación, fijando un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda.
En fecha 01/11/2010 (folios 29, 30 y 31) el abogado de la parte demandada DEIVYS ANDERSON NOGUERA consignó escrito de contestación a la demanda donde, entre otras cosas, alega la nulidad del auto de admisión que sirve como decreto de intimación ya que el mismo contiene errores en las cantidades indicadas y las sumas del mismo no corresponden a las indicadas en el referido decreto, que niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al demandante la cantidad de (Bs.1.200,oo) por concepto de intereses calculados al 12% anual; que niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al demandante la cantidad de (Bs.2.800,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal, finalmente desconoce que el instrumento cambiario provenga de su representado por lo cual desconoce su contenido y su firma, solicitando finalmente se declare sin lugar en la definitiva.
En fecha 09/11/2010 (folio 32) los apoderados de la parte actora promueven la prueba de cotejo en el instrumento cambiario, prueba la cual es admitida por auto de este Tribunal en fecha 15/11/2010 (folio 34).
En fecha 17/11/2010 (folios 35 y 36), día y hora fijado para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, se ordena la notificación de los expertos designados para la respectiva aceptación del cargo.
En fecha 19/11/2010 (folio 39) el alguacil practico la citación personal de los expertos designados.
En fecha 22/11/2010 (folio 42) los expertos aceptan el cargo, prestan juramento de ley y establecen un lapso de ocho (08) días para realizar la prueba, manifestando dichos expertos el monto de la prueba a realizar tal como consta al folio (43) de la presente causa.
En fecha 29/11/2010 (folio 45) diligenció el apoderado actor consignado el monto total de la prueba de experticia, el cual fue recibido conforme por el experto autorizado, el cual diligencia en esa misma fecha participando que la prueba se iniciará el día 30/11/2010 a partir de las 10:30 a.m.
En fecha 06/12/2010, (folio 47) los expertos consignan informe técnico pericial, el cual es recibido y agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 09/12/2010 (folio 59).
En fecha 13/01/2011 (folios del 60 y vto y 61) el apoderado de la parte demandante solicitó al tribunal que la experticia promovida y evacuada sea apreciada y valorada en la sentencia definitiva, así como sean sumados todos los gastos que ocasionó la parte demandada.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Observa este Juzgador, que siendo este procedimiento intimatorio fundamentado en el cobro de un cheque, es menester analizar previamente si se cumplieron los requisitos para tal fin; al respecto se desprende de las actas procesales al folio cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto el necesario protesto legal consagrado en el artículo 452 del Código de Comercio patrio el cual fue presentado en tiempo útil, satisfaciendo así esta exigencia legal y así se decide. Por otro lado, para el momento procesal de contestar la demanda, la parte accionada en la persona de su apoderado judicial, alega que el caso se inicia por demanda contra el ciudadano: ELIO ARAYA, quien es titular de la cuenta y que su patrocinado es el ciudadano: ELIO ARAÑA ESCALONA, al respecto, quien aquí juzga, luego de revisar las actas procesales, verifica que el demandado de autos es el ciudadano: ELIO ARAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.912, quien es el mismo titular de la cuenta corriente N° 0007-0132-0000001673 del Banco Banfoandes, tal como se evidencia del título cambiario cheque, inserto al folio siete (07) así como la citación del demandado inserto al folio diecinueve (19) la cual fue suscrita sin objeción alguna y no como pretende confundir el apoderado accionado y así se decide.
Alega también el apoderado del demandado de autos, en el escrito de contestación, que el cheque acompañado al escrito libelar señala en su dorso que el mismo única y exclusivamente debía ser depositado en la cuenta 01370040120001393831 cuyo titular es su poderdante “ELIO ARAÑA” en el banco Sofita (?), en la cual mal puede la misma pretender colocarlo como quien debe sostener la presente demanda; al respecto, al revisar las actas procesales, se verifica la falta de veracidad de dicha afirmación pues se desprende al folio nueve (09), en la planilla de depósito, que la titular de la cuenta corriente en mención en la demandante de autos, ciudadana: ROSALES HERNÁNDEZ ARACELIS MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.172 y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el demandado de autos, alega la nulidad del auto de admisión que sirve como decreto de intimación ya que el mismo contiene errores en las cantidades indicadas y las sumas del mismo no se corresponden. Aunque dicho alegato se caracteriza por impreciso, le corresponde al Juez de la causa revisar dicho planteamiento y en caso necesario reordenar el proceso y garantizar la correcta aplicación de justicia. Se observa en el auto de admisión que al demandado de autos se intima para que proceda a cancelar la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo) que comprenden el monto de lo demandado que es DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mas MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo) intereses calculados al 12% anual mas la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.8000,oo) por concepto de costas; revisadas dichas cantidades y operaciones matemáticas se observa que se acierta en el monto de lo demandado como cantidad líquida en bolívares (10.000,oo); mas no en la cantidad de las costas procesales, dicho monto debe tenerse como bolívares (2.500,oo) que es el 25% de lo demandado; el monto de los intereses debe tenerse en bolívares (356,04) que es la resultante de calcular el 5% anual al monto de lo demandado hasta la fecha 23/03/2011 (1,38 diario), para un total del monto a intimar de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.856,04) y así se decide.
Prueba de la parte actora.
Prueba de Cotejo sobre el efecto cambiario que se demanda.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos y el derecho alegado por la accionante especialmente el cheque N° 64200150 reconocido legalmente mediante el Informe Técnico Pericial, que llevan a la convicción de este sentenciador, todo conforme a los artículos 1363, 1365 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El presente caso versa sobre un Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación el cual esta regulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640 y siguientes, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Establece el artículo 644 eiusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Las normas anteriormente trascritas regulan el procedimiento especial de intimación, toda vez que establecen las pautas para su procedencia, en el caso de autos el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un (01) cheque N° 64200150, que la parte actora opuso a la demandada, de donde emerge prueba suficiente de la existencia de una obligación liquida y exigible.
Ahora bien la demandada no obstante haber formulado oposición al decreto de intimación conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo por intermedio de sus apoderados judiciales los hechos libelados, negando expresamente haber librado a su orden el mencionado cheque y formalmente desconoce el contenido y firma del mismo, el cual consta al folio (07) del expediente, signado con el N° 10-5559, en copia fotostática certificada.
En este sentido a parte actora insistió en hacer valer jurídicamente el documento fundamental de la acción por haber sido desconocido por la demandada y tal efecto promovió la prueba incidental de cotejo conforme a lo estipulado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para que quedara plenamente probado la autenticidad de la firma del cheque; arrojando como resultado el Informe Técnico Pericial la determinación fehaciente y con exactitud de un cien por ciento (100 %), que la persona que realizó la firma dada como dubitada, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas; es decir, que las firmas que suscriben a los documentos: “RECIBO DE INTIMACIÓN”; “ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO”; “PODER ESPECIAL APUD ACTA”; “DILIGENCIA”, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES del ciudadano ELIO ARAYA o ARAÑA ESCALONA, concluyendo que la firma que suscribe en su parte inferior derecha al instrumento “CHEQUE”, también es una firma ESPONTÁNEA, AUTENTICA Y ORIGINAL del mismo ciudadano ELIO ARAYA o ARAÑA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 16.190.912, lo que conduce a este sentenciador a la convicción de los hechos alegados por la accionánte.
Así mismo dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada tampoco logró desvirtuar la pretensión de la accionánte, toda vez que no consignó escrito de promoción de pruebas, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1354 del Código Civil y 506 de Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
El artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; por las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar, y así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana ARACELIS ROSALES HERNÁNDEZ, asistida por los Abogados: MARCO FIDEL MARTÍNEZ DAZA y JUDITH RONDÓN RONDÓN, en contra del ciudadano: ELIO ARAYA ESCALONA, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano: ELIO ARAYA ESCALONA, a pagarle a la ciudadana ARACELIS ROSALES HERNÁNDEZ, las siguientes cantidades de dinero: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) que comprenden el monto de lo demandado; DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) por concepto de las costas procesales correspondientes al 25% de lo demandado; TRESCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.356,04) por concepto de intereses como resultante de calcular el 5% anual al monto de lo demandado hasta la fecha 23/03/2011 a razón de (1,38 diario) y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) por concepto de pago de la Prueba de Cotejo, para un total del monto a cancelar de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 20.356,04)
TERCERO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de año Dos Mil Once.- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
Secretaria, titular
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:25 pm el fallo que antecede y se libraron las Boletas de notificación respectiva.
LA SECRETARIA, TITULAR
EXPEDIENTE Nro. 5559
OEZA/GTMM/jam
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