REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de Marzo de 2011.
200 º y 152º
Expediente N° 11-5725.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVA HEREDIA y LUZ MERI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.467.175 y V-15.536.519 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el inpreabogado bajo el № 34.449, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 21, cursante al folio dos (02) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 2.002, es decir, por mas de ocho (08) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación.

En fecha 04 de febrero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto de fecha 09 de febrero de 2011, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 24/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de ocho (08) años, desde el año 2002, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVA HEREDIA y LUZ MERI GUTIERREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 14.467.175 y V-15.536.519, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE LUIS OLIVA HEREDIA y LUZ MERI GUTIERREZ ALVAREZ , ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, cursante al folio dos (02) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitres días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno.
En la misma fecha (23/03/2011) siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Gladys Teresa Moreno.
Expediente N° 11-5725.
OEZA/GTMM/m.v.-.