REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
Solicitud № 2010-5680.
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN JEREZ OJEDA y HUMBERTO CENTENO ARROYAVE, la primera venezolana mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nro: V- 10.556.414 y el segundo venezolano por naturalización, según copia fotostática N° 5.819, Resolución 327, del Ministerio del Interior y Justicia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 25.685.814, siendo su número de Cédula de extranjero anteriormente N° E-81.378.242, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Ramón Ramírez e inscrito en el inpreabogado bajo el № 143.579, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de Noviembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 247, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio dos (02) de este expediente, marcada con la letra “A”. Alegando el hecho de haber permanecido separados por veinte (20) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Humberto Centeno Jerez, ya mayor de edad.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 14 de diciembre del año 2010, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 23/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio dieciséis (16), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diecinueve (19), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre del año 1.982, quienes manifestaron estar separados por veinte años (20) años, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadano ADELAIDA DEL CARMEN JEREZ OJEDA y HUMBERTO CENTENO ARROYAVE, mayores de edad, venezolana la primera y el segundo venezolano por naturalización titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 10.556.414 y V- 25.685.814, respectivamente, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ADELAIDA DEL CARMEN JEREZ OJEDA y HUMBERTO CENTENO ARROYAVE, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la antigua Prefectura Del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas fecha 11 de noviembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 247, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio dos (02) de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.- La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (25/03/2011), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20.p.m.), se publicó y registró la decisión. Conste. La Secretaria Titular. Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 10-5.680. OEZA/GTM/m.v.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Gladys Teresa Moreno.
Expediente № 10-5.680.
OEZA/GTM/m.v.-
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