REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de Marzo de 2011
200º y 152º
Expediente N° 2011-5713
Divorcio 185-A
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA MENDEZ y DARSY MARINA ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.434.508 y V- 9.389.453 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Luís Concha Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.592.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 146.838, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 15, cursante al folio dos (02) y vto de este expediente, alegando el hecho de haber permanecidos separados desde el mes de Enero de 2006, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de igual manera no adquirieron bienes muebles por liquidar.
En fecha 28 de Enero de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, y por auto de fecha 02 de Febrero del año 2011, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio nueve (09), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12), del presente expediente.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero del año 2.003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de Enero de 2006 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA MENDEZ y DARSY MARINA ORTEGA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.434.508 y V- 9.389.453, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA MENDEZ y DARSY MARINA ORTEGA CASTILLO ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 15. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Zamudia Aro. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys T. Moreno Márquez. En la misma fecha (09/03/2011) siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular (fdo). Abg. Gladys T. Moreno Márquez. Exp. № 2011-5713. OZA/GTMM/Mariana. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo CERTIFICO en Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno M
Exp. N° 2011-5713
GTMM/Mariana
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