REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 14 de marzo de 2011.
Años: 200° y 152°.
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 09-03-2011, por la ciudadana: ALEIDA ARCELIA ANDRADE ANDRADE, identificada en autos, mediante la cual solicita efectuar la estimación del monto total por concepto de obligación de manutención con sus respectivos intereses moratorios, adeudados por el ciudadano: ELVIS BLADIMIR RAMÍREZ PAREDES, demandado alimentario, a partir del día 03 de abril del año 2007, fecha en que fue realizado el convenimiento por ante este Tribunal, hasta el presente mes de marzo de 2011. En consecuencia este juzgado a efectos de providenciar lo solicitado, observa:
PRIMERO: respecto al periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2007, ambos inclusive, la cantidad novecientos Bolívares (Bs. 900, oo), por concepto de mensualidades mas la cantidad de trescientos veinticuatro Bolívares (Bs. 324, oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de doce por ciento anual (12%) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: con relación al tiempo incluido entre enero y diciembre del año 2008, ambos inclusive, la cantidad de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100, oo), correspondiente a las mensualidades más la cantidad de quinientos cuatro Bolívares (Bs. 504, oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 ejusdem.
TERCERO: en referencia al lapso entre enero y diciembre del año 2009, ambos inclusive, la cantidad de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100, oo), correspondiente a las mensualidades más la cantidad de doscientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 252, oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: en referencia al lapso entre enero y diciembre del año 2010, ambos inclusive, la cantidad de dos mil cien Bolívares (Bs. 2.100, oo), correspondiente a las mensualidades más la cantidad de cuarenta y dos Bolívares (Bs. 42, oo) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: en referencia al lapso entre enero y marzo del año 2011, ambos inclusive, la cantidad de cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450, oo), correspondiente a las mensualidades más la cantidad de trece Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tales especificaciones arrojan un total a cancelar de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.785,50).
Ahora bien, por cuanto se observa que han transcurrido dos (02) años desde la última notificación al obligado alimentario para el cumplimiento voluntario, sin que conste en autos hasta la presente fecha el pago de la obligación, evidenciándose la contumacia del demandado; en consecuencia, este Juzgado a los fines de proteger el interés superior de la niña de autos y resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del demandado, a los fines que éste proceda a dar cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por ante este Juzgado en fecha 03 de abril de 2007 y homologado en fecha 10-04-2007, cantidad que asciende a OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.785,50), correspondiente a las mensualidades arriba especificadas con sus respectivos intereses. A los efectos de asegurar el cumplimiento respectivo y la tutela judicial efectiva, se decretan las siguientes medidas: Primero: se ordena librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario, con sede en esta localidad, a los fines que informe a este Tribunal, si el obligado alimentario tiene aperturada por ante esa entidad bancaria algún tipo cuenta y en caso afirmativo sea remitido el número de las misma y el estado de cuenta de los últimos seis (06) meses. Segundo: se acuerda la retención de la cantidad OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.785,50), monto correspondiente a la deuda y los respectivos intereses, directamente de una cuenta de ahorro a nombre del demandado alimentario, de conformidad en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de ejecutar la medida solicitada. Líbrense boleta de notificación.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
La Secretaria
Exp. No. 728
Sent. Nº 67-2011.
BXMR/opm.
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