REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 22 de marzo de 2011.
Años 200° y 152°.


NARRATIVA.

En fecha 01/02/2011, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ALEXANDRA COROMOTO YARURO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.823.755, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en EL Barrio El silencio, final de la calle 3, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos, identificados en autos, de doce (12), diez (10) y dos (02) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: NELSON ENRIQUE MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.838.209, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional, es decir, novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), para un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) en dichos meses.
En fecha 04/02/2011, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio once (11).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia de diligencia, cursante al folio trece (13), no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de fijación de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra,
Estando en la oportunidad del lapso probatorio, el demandado consignó escrito, asistido por la abogada Oliva Molina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:


MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre del adolescente, el niño y la niña, identificados autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que entre el padre de sus hijos y ella, realizaron verbalmente un convenimiento a partir del mes de noviembre del año 2010, por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs.900,oo) mensuales, la cual está cumpliendo correctamente, según consta en recibos firmados, que anexó, sin embargo, el día 31-01-2011, el demandado le hizo entrega de una boleta de notificación librada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Cuidando Futuro”, ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en la cual se indicaba que debía asistir el día 01-02-2011 ante la referida Defensoría y le manifestó que quería rebajar la cantidad acordada entre ellos, ante tal situación y pensando en el interés superior del adolescente y niños de autos, es por lo que acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que se fije la cantidad que hasta ahora el demandado ha suministrado por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual adicional, es decir, novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), para un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) en dichos meses.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 126, 63 y 17, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y la Prefectura de la parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira, correspondiente a la niña, el adolescente y el niño, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Nelson Enrique Mora Mora y Alexandra Coromoto Yaruro Ortiz, que nacieron en fechas 20-11-2008, 19-07-1998 y 09-02-2000, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el 50% de los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vestido navideños, el cual no fue aceptado por la solicitante; posteriormente, en el escrito presentado por el demandado en fecha 17-03-2011, ratificó tal ofrecimiento.
En este orden de ideas, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado.
Igualmente, en la oportunidad procesal para promover pruebas el demandado asistido por la abogada: Oliva Molina Romero, Inpreabogado Nº 22.114, consignó las siguientes documentales:
Constancia de arrendamiento entre la ciudadana Andry Vanesa Alvarado Pérez y Nelson Enrrique Mora Mora; la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual requiere para su validez ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial, al no cumplir con dicha formalidad procesal, carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de factura Nº 0000209802 emitida por la empresa SERFINCA, por la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.843,39).
Copia simple de relación de ingresos, signada con el número 0000415581, emitida por la empresa SERFINCA, por la cantidad tres mil ochocientos cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 3.845,oo).
Copia simple de contrato de préstamo para financiamiento de prima de seguros persona natural, efectuado entre el ciudadano Nelson Enrique Mora Mora y la empresa Servicios de Asesoramiento Financieros C.A (SERFINCA).
Copia simple de cuadro recibo de póliza de vehículos terrestres emitida por Seguros Caroní, signada con el número 0000001454, por la cantidad total de nueve mil doscientos sesenta y ocho Bolívares con noventa y nueve céntimos (9.268,99).
Respecto a las mencionadas copias simples es preciso advertir que las mismas no fueron impugnadas por la peticionante, por lo cual se otorga valor probatorio sobre los hechos explanados en las mismos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la últimas tres documentales consignadas, esta juzgadora considera necesario hacer la siguiente precisión:
Se evidencia que las mismas se relacionan con la contratación de un seguro a todo riesgo que el demandado adquirió en fecha 10-02-2011, por la cantidad total de nueve mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa y ocho Céntimos (Bs. 9.388,98) sobre un vehículo modelo Cross Fox, marca Volkswagen, placa EAT14R, Año 2007, Color plata, que según lo explanado en el escrito de pruebas, le genera un desembolso mensual al demandado; por tal sentido, quien aquí decide, considera que sí el padre puede cubrir una póliza de seguro para un vehículo, puede seguir pagando la mensualidad convenida verbalmente, es decir, la cantidad solicitada mensualmente por la demandante, en virtud que prevalece la prioridad absoluta de los derechos comprendidos en la obligación de manutención, esto es, el interés superior de los beneficiarios tiene preeminencia sobre otros aspectos, como es el caso de la compra de póliza de seguro del vehículo ya mencionado. Así se decide.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios sus requerimientos económicos, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta los requerimientos económicos de la solicitante y el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la obligación de manutención al SETENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,54 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), siendo equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) adicionales para un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad de los gastos que por concepto de compras de medicinas y otros gastos médicos se efectúen en beneficio del adolescente, el niño y niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y en consecuencia, el obligado alimentario Nelson Enrique Mora Mora, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año las siguientes cantidades:
PRIMERA: NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo ) MENSUALES equivalente al SETENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (73,54 %) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual a la mensualidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención mensual, es decir, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, siendo un total de mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) para tales meses, en beneficio del adolescente, el niño y la niña, identificados en autos.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria, que a tales fines aperturará la solicitante. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las 2:50 p.m, se publicó la presente sentencia.
Conste.
La Secretaria.












Exp No. 1192.
Sent. Nº 72-2011.
BXMR/opm.