REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de marzo de 2011.
Años: 200° y 152°.
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 24-03-2011, por la ciudadana: MARLENE LIR MARIAMS RAMÍREZ ZARÁTE, identificada en autos, mediante la cual solicita se decrete medida provisional de retención por concepto de obligación de manutención sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, ciudadano: RONALD ALEXANDER CÁCERES PADRÓN, identificado en autos, por cuanto ha transcurrido cuatro (04) meses desde la fecha en que se interpuso la presente solicitud y no se ha recibido resultas de la citación del mencionado ciudadano demandado.
En tal sentido, este juzgado a efectos de providenciar lo solicitado, observa:
Que efectivamente han transcurrido cuatro (04) meses desde la fecha de interposición de la demanda de fijación de obligación de manutención intentada por la ciudadana: Marlene Lir Mariams Ramírez Zaráte actuando en nombre y representación del niño identificado en autos, de siete (07) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, contra el ciudadano Ronal Alexander Cáceres Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.802.694, quien se encuentra domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; la misma fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se ordenó librar exhorto y oficio Nº 379 al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para la practica de la citación del mencionado demandado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta del Tribunal comitente; en consecuencia, a los fines de proteger el interés superior del niño de autos y resguardar el derecho de alimentos previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los efectos de asegurar la tutela judicial efectiva, este Juzgado DECRETA y de conformidad con el artículo 381 y 521, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) Mensuales como obligación de manutención provisional, que será retenido del sueldo mensual percibido por el demandado alimentario ciudadano: RONALD ALEXANDER CÁCERES PADRÓN, identificado en autos.
SEGUNDO: bonificación especial, por concepto de inicio de año escolar y festividad navideñas, respectivamente, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) adicionales a la mensualidad señalada en el primer aparte, siendo un total de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) únicamente en dichos meses; la cual serán retenidos del monto que al ciudadano anteriormente identificado, le corresponda por conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, respectivamente.
TERCERO: Adicionalmente, el empleador deberá retener el bono por útiles escolares y juguete navideño en beneficio del niño identificado en autos, ya sea en especie o en dinero en efectivo, el cual será depositado y/o entregado al beneficiario por medio de la solicitante, independientemente del aumento del valor experimentado en los mencionados bonos.
Tales cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro bancaria, a nombre de la solicitante ciudadana: Marlene Lir Mariams Ramírez Zárate, ya identificada.
Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Bolivariana de Puertos S.A pertenecientes al Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas y Vivienda, a los fines de ejecutar la referida medida.
La Jueza Titular,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. El Secretario Accidental,
Ubaldo Méndez Uzcátegui.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.
El Secretario Accidental.
Exp. No. 1146.
Sent. Nº 74-2011.
BXMR/opm.
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