REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de marzo de 2011.
Años 200° y 152°.


Visto el Convenimiento de Obligación de manutención que antecede de fecha 18-01-2011 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YEPSY COROMOTO NADALES MEDINA, JOSÉ GREGORIO ROJAS Y CARMEN MEDINA (Abuela materna), venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.153.357, V-14.711.769 y V-5.300.130 en su orden, residenciados en Curbatí, sector el Banquito, casa Nº 2-80, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Municipio Los Guayos, sector el Roble, casa Nº 7, Valencia, Estado Carabobo; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del Adolescente y Niños de autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad en su orden; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES cada uno y como bonificación especial en los meses de agosto y noviembre de cada año, ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se comprometen a cubrir el 50% de los gastos por concepto de asistencia, atención medica y medicinas cuando se amerite. Dichas cantidades serán depositadas los últimos días de cada mes en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del adolescente y Niños, identificados en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.

La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas

En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.

Conste.

La Secretaria,



Exp. No. 1205.
BXMR/um.
SENT. Nº 47-2011