REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
CIUDAD DE NUTRIAS

Ciudad de Nutrias, 02 de Marzo de 2011.-

200º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil
Juicio: Acción de Reconocimiento de Unión
Concubinaria y de comunidad de Bienes.
Demandante:José Manuel Nieves Mansilla.
Demandada: María Demetria Márquez.
Decisión dictada: Declinación de Competencia.
Exp. Nro. C- 71/2011.


Por ante este Tribunal fue presentado en fecha 24-02-2011 la presente causa mediante libelo de demanda de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y DE COMUNIDADES DE BIENES, acompañado de anexos, presentados por el ciudadano JOSE MANUEL NIEVES MANSILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.131.337, domiciliado en la parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas; Asistido por el abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.202.823 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.442, Contra la ciudadana MARIA DEMETRIA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.725.539, domiciliada en el sector Cachicamo La Erika, Jurisdicción de esta Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. Désele entrada y regístrese en los libros correspondientes, Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para determinar su competencia.
Analizando el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se constata que la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL NIEVES MANSILLA, identificada en autos, pretende por vía de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y DE COMUNIDADES DE BIENES, quien alega que inicio una relación amorosa desde el 20 de marzo del año 1968, con la ciudadana MARIA DEMETRIA MARQUEZ, ya identificada en autos, y específicamente el 22 de marzo del año 1969, decidieron darle un carácter mas estable a esa relación en forma publica y notoria, a punto de que se fueron considerados una familia sólida y estable, ambos con gran esfuerzo de trabajo, constancia y entrega que les llevo esta relación de convivencia por mas de 42 años, durante ese tiempo procrearon dos (dos) hijos, el primero que lleva por nombre JOSE MANUEL, y la segunda de nombre YUDULAIDA DEL CARMEN, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento en autos, que durante su relación vivieron en la comunidad de La Morita, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas, Estado Barinas, por 21 años y luego se mudaron para el Sector Cachicamo La Erika, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, donde actualmente residen. De esa relación y con el esfuerzo mancomunado adquirieron la adjudicación a titulo definitivo oneroso de una extensión de terreno de setenta y una hectáreas (71has.) a nombre de ella, cuyo documento consta en autos.

M O T I V A:

De los antes expuesto este Tribunal infiere, que para conocer la presente causa debe ser competente por la cuantía, materia y territorio, respecto a la segunda a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece “la competencia por la materia se determinan por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En este orden de ideas, así la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial numero 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su articulo 3 establece “los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativo a preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, este juzgador considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no lo mismo, para la sustanciación cognoscitiva de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente los órganos jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos, según sus reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En el caso de autos, versa sobre la ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y DE COMUNIDAD DE BIENES. Según el doctrinario HUMBERTO CUENCAS; la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo, tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica; es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir de naturaleza contencioso.

En este orden de ideas, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril del 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, cuando analizamos el artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto al asunto contencioso, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso (jurídico ordinario). Considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes el Juzgado de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Es por lo que este Juzgado del Municipio Sosa resulta incompetente por la materia para conocer dicha acción, considerando que el juzgado competente para conocer este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y DE COMUNIDAD DE BIENES, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara y decide.

D I S P O S I T I V A:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo ello de conformidad con los Artículos 28 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días, de despacho a los efectos previstos en el artículo 69, ejusdem.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad de Nutrias, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Once. 200° Años de la Independencia y 151 Años de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Fátima Tibisay Daza Arroyo.

La Suscrita Secretaria del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que las anteriores copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene, correspondiente a la decisión, Declinación de competencia, dictada por éste Juzgado en fecha 02-03-2011.-

La Secretaria,


Abg. Fátima Tibisay Daza Arroyo.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-


Abg. Fátima Tibisay Daza Arroyo.
(Secretaria)



Exp. C-71/2011.-
JLC/ftda.-
02/MAR/2011.-