REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de marzo de 2.011
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 1861
PARTES SOLICITANTES:
Ciudadanos: JOHAN ANTONIO GARCIA RAMIREZ y ALIANA GREIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.204.022 y 16.191.224, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA VALESCA RATTIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.741
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por recibido de la distribución efectuada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/2011, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCIA RAMIREZ y ALIANA GREIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.204.022 y 16.191.224, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio NINOSKA VALESCA RATTIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.741, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cramen del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 12/05/2005, acta Nº 200; cursante al folio 03, se desprende que, los solicitantes ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCIA RAMIREZ y ALIANA GREIMAR QUINTERO, antes identificados, señalan en su solicitud, lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“Ciudadano Juez, contrajimos matrimonio Civil en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), por ante el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, del estado Barinas… Nuestra relación matrimonial comenzó de una manera muy hermosa, respetuosa y la relación durante los primeros años fue muy armónica, comprensiva y con mucho amor, pero al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que no supimos controlar y que trajo como consecuencia la ruptura total y determinante de nuestra unión, motivo que fueron suficientes para nuestra esparció: Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el cinco (05) de febrero de 2010, hemos permanecido separados de hecho, es decir desde hace mas de un (01) año. Teniendo como nuestro ultimo domicilio conyugal Urbanización Ciudad Varyna, sector Bucare casa Z- 11, del municipio Barinas… En virtud de lo antes expuestos ciudadano Juez solicitamos a este Tribunal a su digno cargo se sirva acordar nuestro divorcio apegado al Código Civil venezolano en su articulo 185-A…”
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCIA RAMIREZ y ALIANA GREIMAR QUINTERO, up supra identificados, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el día 05 de febrero de 2.010, razón por la cual mal podrían tener menos de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud.
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, por cuanto los hechos alegados por las partes solicitantes no cumplen con el tiempo establecido en la indicada norma up supra, al respecto, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JOHAN ANTONIO GARCIA RAMIREZ y ALIANA GREIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.204.022 y 16.191.224, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio NINOSKA VALESCA RATTIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.741, por cuanto no llenan los extremos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil en concatenación del articulo 341 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diez (10) días del mes de marzo del Año Dos Mil once (2011).
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. 1861
SFC/LC/Andreina
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