BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2.011
200° y 152°

Expediente N° 2399
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano IVAN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.007.040, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, procediendo en mi propio nombre.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, YOLANDA SILVA DE MAGO, MIRTA ROSA FERREIRA DE SILVA, MARIA ALEJANDRA SILVA DE VIERA, KARLA BEATRIZ SILVA FERREIRA Y NATALIA SILVA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 2.491.665; V-2.245.707; V-3.088.552; V-7.405.189; V-7.420.174; V-13.035.378 y V-14.826.694, respectivamente.

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SINTESIS:
Se inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano IVAN MOLINA APULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.007.040, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, procediendo en mi propio nombre; contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, YOLANDA SILVA DE MAGO, MIRTA ROSA FERREIRA DE SILVA, MARIA ALEJANDRA SILVA DE VIERA, KARLA BEATRIZ SILVA FERREIRA Y NATALIA SILVA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 2.491.665; V-2.245.707; V-3.088.552; V-7.405.189; V-7.420.174; V-13.035.378 y V-14.826.694, respectivamente; llevado en el expediente signado con el N° 2399 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
En fecha 01-12-2009 cursa auto de distribución del Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondiéndole a este Juzgado la presente causa.

En fecha siete (07) de diciembre del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y este tribunal se abstuvo de proveerla por cuanto la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, en diligencia suscrita por el ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, solicito al Tribunal enviar dicha demanda al Tribunal que conoce la causa Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo negada mediante auto de fecha 15 de Enero de 2010, este Tribunal mediante auto niega el pedimiento al accionante, y ordena consignar los documentos o actas procesales que prueben los honorarios causados, para los efectos de la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de Código de Procedimiento civil, específicamente en el numeral 6.

En fecha 04 de febrero de 2010, en diligencia suscrita por el ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre consigna las actas y documentos que producen sus honorarios.

En fecha 12 de febrero de 2010, vista la diligencia cursante al folio 09 suscrita por el Abogado en ejercicio IVANM SALVADOR MOLINA PULIDO, identificado en autos, mediante el cual da cumplimiento con lo ordenado por este tribunal en fecha 07-12-2009, en consecuencia se admite cuanto ha lugar a derecho y se ordena librar boleta de intimación a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, YOLANDA SILVA DE MAGO, MIRTA ROSA FERREIRA DE SILVA, Y NATALIA SILVA FERREIRA, antes identificados.

En diligencia suscrita por el Abogado IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, supra identificado, en el cual solicita se rectifique el auto de admisión, la orden de comparecencia y la compulsa, ya que los demandantes son siete (07) y no como aparece en los autos.

En fecha 23 de abril de 2010, luego de una revisión del auto de admisión se consta que ciertamente el tribunal incurrió en un error involuntario de omitir el nombre de las demandadas MARIA ALEJANDRA SILVA DE VIERA Y KARLA BETARIZ SILVA FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 14 y 15 revoca parcialmente dicho auto en cuanto a la omisión antes señalada, en consecuencia ténganse como demandados a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SILVA GUEVARA, MILAGROS DEL SOCORRO SILVA GUEVARA, YOLANDA SILVA DE MAGO, MIRTA ROSA FERREIRA DE SILVA, MARIA ALEJANDRA SILVA DE VIERA, KARLA BEATRIZ SILVA FERREIRA Y NATALIA SILVA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V- 2.491.665; V-2.245.707; V-3.088.552; V-7.405.189; V-7.420.174; V-13.035.378 y V-14.826.694, respectivamente, y se ordena librar nuevas boletas de intimación.

En fecha 10 de mayo de 2010, que riela al folio 109 cursa diligencia presentada por el abogado en ejercicio IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO, up supra identificado en la cual pide a este Tribunal que mediante prueba de informe le solicite al Juzgado Primero De Municipio Del Estado Barinas, remita copia certificada de Poder que cursa en el Expediente 5261 de ese Tribunal, siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010.-

MOTIVA
UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de Julio del 2004 (T.S.J.-Sala de Casación Civil) JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIERTY MUTUAL, en los términos siguientes:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
…Omissis…
De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae en artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
…Omissis…
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

En este orden de ideas, se constata: que desde el 10 de mayo del año 2010 fecha en fecha en que la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinadas a lograr los emplazamientos; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código Adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código Adjetivo.

SEGUNDO: Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular

SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
LILIANA CAMACHO
EXP-2.399SFC/LC/karina.-