REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Marzo de 2.011.-
200° y 152°

Expediente Nº 2.750

DEMANDANTE:
Ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.194.459, con domicilio en la Urb. Linda Barinas, Av. Fondur 2, Casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la demanda realizada por el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, quien insta al Tribunal a hacer comparecer al ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.194.459, con domicilio en la Urb. Linda Barinas, Av. Fondur 2, Casa Nº 37, de esta ciudad de Barinas, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento de privado, que consta en el folio (03) del presente expediente.

Fue recibida el presente expediente por distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/01/2.011. Siendo admitida por auto de fecha 18/01/2.011, en el que se ordenó citar al ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.194.459, para comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Folios 04-06.

En fecha 01/02/2.011, el alguacil de este Tribunal consigno el emplazamiento y la compulsas librado al demandado sin firmar, y el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, mediante diligencia solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento. Folio 09-18.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito el ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, de fecha 15/02/2.011, contesto la demanda, en donde expuso que de manera previa a la contestación a la demanda impugnó el documento que se presentó para su reconocimiento de contenido y firma por ser una copia simple de su original; que en el proceso pueden acompañarse copias certificadas de los documentos originales; hasta los últimos informes, pero que debe estar agregados en los autos por lo menos hasta que fenezca o venza el lapso para tachar o desconocer el documento y no en copia simple como así lo pretende el actor; Continua alegando el demandado, en segundo lugar como defensa de fondo a la pretensión del actor, el demandado negó a todo evento tanto el contenido como la firma del documento que en copia se demanda par su reconocimiento de contenido y firma ya que el mismo no emano de su persona.; Que es completamente falso, negó y contradijo: Que haya suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alto Barinas, sector A2-RB, Av. Los Llanos Nro. 65, por un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00); Que adeude al demandante la cantidad equivalente a seis (06) meses de arrendamiento, ya que para esa fecha no era ni su contratante ni la persona que estaba en uso del inmueble; Que adeude al ciudadano THELMO ARBOLEDA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); supuestamente de las mensualidades no pagadas por el inmueble; Que es cierto que el suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante sobre el inmueble, pero que es otro totalmente distinto, el cual fue suscrito en Noviembre del 2.007, por un lapso de seis (06) meses, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); y desde el día que venció el contrato con el ciudadano THELMO ARBOLEDA, que no es el que demanda en este acto, la relación arrendatario dejo de existir tan cierto es que el ocupante desde la fecha siguiente al fenecimiento del termino arrendatario es el ciudadano ANGEL DE JESUS SABRIL NIEVES. Folios 19-30.

En fecha 16/02/2.011, mediante escrito el ciudadano THELMO ARBOLEDA, solicito se declare reconocido en su totalidad el documento fundamental de la pretensión. Folio 33.

Mediante escritos de fecha 22/02/2.011 y 01/03/2.011, las partes promovieron pruebas.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:

Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ratificó y promovió a todo evento constancia de copia de entrega material del inmueble obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la continuidad de la ocupación una vez realizada la entrega material del inmueble al actor de esta demanda. Se desecha la misma por cuanto no guarda relación con los hechos ventilados, en el presente expediente como es reconocimiento de documento privado. ASI SE DECIDE.
• Promovió y consignó a los efectos probatorios copias del expediente correspondientes a las consignaciones de cánones de arrendamientos, realizadas por tercera persona, quien es el ocupante bajo la cualidad y condición de arrendatario del inmueble, ubicado Alto Barinas; Sector A2_RB; Avenida Los Llanos Nº 65 de la ciudad de Barinas. Se desecha la misma por cuanto no guarda relación con los hechos ventilados, en el presente expediente como es reconocimiento de documento privado.
• Ratificó y Promovió la Notificación de consignación arrendaticia, realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del demandante Telmo Aquiles Arboleda; correspondiente al pago del mes de diciembre de 2010 Se desecha la misma por cuanto no guarda relación con los hechos ventilados, en el presente expediente como es reconocimiento de documento privado. ASI SE DECIDE.
• Ratificó y Promovió la Notificación de Consignación Arrendaticia realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas correspondiente al pago del mes de enero del 2011. Se desecha la misma por cuanto no guarda relación con los hechos ventilados, en el presente expediente como es reconocimiento de documento privado. ASI SE DECIDE.
• Testimoniales de los ciudadanos AURA MARLENE MARQUEZ BORRERO, CESAR ANTONIO GUZMAN CARRERO. ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN. De las declaraciones rendidas cursante a los folios 72, 73, 76 y 77, no se desprende que sus dichos tengan relación con la acción que se ventila en el presente juicio, como es, Reconocimiento de Documento Privado. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Ratifico el valor Probatorio del documento original de contrato de arrendamiento, en virtud de que el mismo no fue desconocido de manera expresa ni su contenido ni su firma, por lo que solicitó sea declarado como reconocido.
• Promovió el valor probatorio que se desprende del demandado en autos cuando no solicita la exhibición del documento de contrato de arrendamiento Original.
El análisis de estos medios de pruebas se resolverá en la presente dispositiva
• Promueve el valor probatorio que se desprende de la contestación a la demanda, cursante a los folios 20, 21. El auto de contestación a la demanda no es un medio de prueba susceptible de ser valorado.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí intentada versa sobre el reconocimiento de un documento privado con fundamento en los artículos 340 y siguientes, en concordancia con el 450 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1.363, 1.364, 1.1160 del Código Civil; afirmando el actor ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA S., que tal instrumento contiene la relación arrendaticia celebrada con el demandado ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACO, según documento que anexó marcado “A”, sobre un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la Urbanización altos Barinas, sector A2-RB, avenida Los llanos, numero 65; en donde se evidencia que la firma de Arrendatario le pertenece al ciudadano Luís Ángel Sabril Brancho. Por lo que demanda para que reconozca en su firma y contenido el documento de Contrato de Arrendamiento suscrito.

Por su parte, los hechos invocados por el actor en el libelo fueron negados por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos que señaló, antes indicados, quien debidamente asistido por un profesional del derecho, manifestó como defensa a la pretensión del actor, negar a todo evento el contenido y firma, documento de arrendamiento inserto al folio 3, del presente expediente.

En tal sentido tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos.

En tal sentido, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:

De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

En tal sentido tomando en cuenta la naturaleza y alcance de las defensas expuestas por el aquí demandado ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, asistido por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, resulta menester precisar que el instrumento en cuestión cuyo reconocimiento pretende el accionante en esta causa, aunque en el primer aparte del escrito de la contestación a la demanda la parte accionada impugna el documento que a su entender erradamente fue presentado en copias simples; dejando sentado este Tribunal que de una revisión minuciosa al expediente se observa que el libelo de demanda fue acompañado con documento original, el cual fue resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal por solicitud de la parte actora según consta en diligencia cursante al folio 08, y que en el expediente quedo inserta certificación del documento. Asimismo se observa que en el segundo aparte del escrito de contestación a la demanda, el demandado oportunamente negado a todo evento tanto el contenido como la firma del documento; el cual cito a continuación:

“Y en segundo lugar, como defensa a la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en los últimos artículos citados, NIEGO a todo evento tanto el contenido como la firma, del documento que en copia se demanda para su reconocimiento de contenido y firma ya que el mismo no emano de mi persona…”

Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem,’.

En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, además, que impugna el documento que se opone para su reconocimiento de contenido y firma por ser una copia simple de su original del documento privado accionado en reconocimiento, por otra parte, aduce a todo evento como defensa a la pretensión del actor niega tanto el contenido como la firma del documento que en copia simple se acompaña.

De tal manera, que la parte demandada impugnó asumiendo carga alegatoria, de la instrumenta privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma. Ahora bien, como bien dice el mencionado artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la practica del cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. La norma señala que una vez impugnadas las instrumentales privadas en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 10 días de despacho, según el procedimiento, en este caso el breve. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación al contenido y firma del documento, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios y los breves.

Si bien es cierto que en algunos viejos fallos, la Casación admitió la posibilidad de que el cotejo se practicara en el término ordinario o breve, no es menos cierto que la Sala Civil, desde sentencia del 24 de Noviembre de 1.965, dejó establecido que el legislador al crear el nuevo Código de Procedimiento Civil, sometió al cotejo a un término probatorio especial de ocho (8) días tal como lo prevé el artículo 449 del mencionado texto procesal.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente las notas de débito acompañadas al libelo, no se abrió la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promueve las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas testimoniales y el cotejo de los documentos desconocidos, se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; no constando en las actas del expediente en autos el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. No existe en las actas procesales evidencia alguna que justifique o explique, el porque de la falta del mismo. Ante lo planteado observa la Sala, que no es posible colegir se esté en el supuesto de imposibilidad de la práctica del cotejo. Así mismo, se advierte que los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el lapso probatorio del juicio, no de la incidencia, van dirigidos a establecer de manera alguna, que ellos tuviesen conocimiento sobre la autenticidad de la firma estampada en los documentos cuestionados por el demandado, hechos estos que, a la luz de los razonamientos expresados anteriormente, llevan a la Sala a considerar, improcedente, en base a las declaraciones aludidas, establecer la autenticidad de las notas de débito tantas veces mencionadas, ya que no está evidenciado en autos el por qué no se llevó a término la prueba de cotejo, no se demostró, ni tan sólo se refirió a que ella fuese de imposible realización, tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad.
Con base a la argumentación precedente, al observar la decisión tomada por el ad-quem, sobre el punto y apreciando lo acusado por el formalizante, estima la Sala, que no debió haber considerado, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, las testimoniales evacuadas, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las notas de débito desconocidas formal y oportunamente por el demandado, por tratarse de testigos del juicio y no de la incidencia y por otra parte en la promoción debe considerarse e indicarse el objeto a probar por lo que mal pueden habérsele establecido como prueba del cotejo, pues al hacerlo, ciertamente erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el artículo 499 ibidem. Hechos que por vía de consecuencia, conducen a declarar procedente la denuncia analizada. Así se decide.

El tratadista Davis Escandía señala, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.

En tal sentido y aplicando el caso en autos, esta Juzgadora, considera que no puede darle pleno valor probatorio, visto que la prueba fundamental e importante fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, como lo es el documento privado de arrendamiento, el cual corre inserto los folios 3 y Vto del presente expediente, así mismo, la parte accionante no realizó la referida prueba de cotejo, para lograr con ello, demostrar la autenticidad de la firma desconocida, conforme al procedimiento pautado para ello por nuestro ordenamiento jurídico y así desvirtuar lo dicho por la parte accionada, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, tal como sucedió en el caso de marras, donde el accionante no evacuó la prueba de cotejo. Aunado a ello, siendo así las cosas y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella, se llega a la conclusión que la demanda por motivo de reconocimiento de documento privado debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA S. contra el ciudadano LUIS ANGEL SABRIL BRACHO, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA S, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200º de Independencia y 152º de Federación.
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. 2.750
LF/LC/thamara.-