REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de marzo de 2011
200° y 152°
SOLICITUD: Nº -1.857
SOLICITANTES: ciudadanos NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.317.088 y V- 4.492.767, en su orden, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.361 y 47.949; respectivamente.
MOTIVO: CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/02/2011; presentado por los ciudadanos NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.317.088 y V- 4.492.767, en su orden, domiciliados en el estado Mérida, actuando como con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil DISMEDI, C.A; domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Sede en El Vigía, en fecha 05/02/1997, bajo el Nº 37, Tomo A-1, según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 31/01/2011, anotado bajo el Nº 15, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaria; désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la presente solicitud este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Los solicitantes antes identificados, piden a éste Órgano Jurisdiccional que se cite al ciudadano TOMAS CASTEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 824.588.188, domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, calle Carvajal Nº 4-85, Barinas estado Barinas; para efectuar un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en tal sentido, se hace necesario citar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los documentos acompañados a la presente solicitud, se puede comprobar que no consta el instrumento objeto de la presente solicitud, (factura Nº 00011259 de fecha 05/05/2009), de donde dimanaría la afirmación del accionado en dicho reconocimiento.
Procede este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
De lo antes expuesto resulta pertinente destacar que el Juez debe verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud en la oportunidad de su admisión, para determinar el cumplimiento de las características generales de procedibilidad de la pretensión contenida en ella, en virtud que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
La exigencia de presentar con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del accionado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la solicitud, para el debido reconocimiento de la parte citada, los instrumentos en que se fundamente la misma.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que los solicitantes incurrieron en un desacierto e incertidumbre cuando no consignaron a los autos el documento objeto de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, es decir, la factura Nº 00011259, de fecha 05/05/2009. Así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil; ya que el documento de marras es el Instrumento principal objeto de la presente solicitud; presentada por los ciudadanos: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JESÚS ALBERTO ZAMBRANO, up supra identificados.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil marzo (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol 1857
SFC/LC/Andreina
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