REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de marzo de 2.011
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2746
DEMANDANTE: MARIA CHIARA GANGI CARACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.133.718, con domicilio procesal en el edificio Don Manolo, Calle Camejo, entre Calles Libertad y Montilla, 1er piso, Local 03, de esta ciudad de Barinas.
Apoderada judicial: LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, de este domicilio.
DEMANDADA: SANTA LUGO PUMIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.155 este domicilio.
APODERADA JUDICIAL : EMILIA VASQUEZ ESCALONA , venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nro 53.427
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

El actor en su REFORMA del libelo de demanda “…señala Mediante Contrato de Arrendamiento de Prorroga, denominado Acuerdo Extrajudicial, a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 07 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 306 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se prorrogo el lapso de arrendamiento mediante un nuevo contrato de arrendamiento denominado acuerdo Judicial a la Arrendataria ciudadana SANTA LUGO PUMIACA,…, de un Local Comercial propiedad de su representada, ubicado en Galerías Escorpio, avenida Sucre entre calles Carvajal y Camejo con nomenclatura N° 9-24 de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, Local Comercial Signado con el N° A-3-15, alinderado de la siguiente manera: Norte: pasillo de acceso al centro comercial Galerías Escorpio; Sur: Casa que es o fue de José Torrealba; Este: Local A3-14 y Oeste: Local N° A3-16, el cual se suscribió por cuanto la arrendataria se encontraba insolvente en los pagos del anterior contrato de arrendamiento, el cual su lapso era de doce meses los que habían vencido el 30 de noviembre de 2006, encontrándose en mora tanto en el canon de arrendamiento como en las cuotas correspondientes al condominio; por lo que se efectuó el referido contrato de arrendamiento denominado Acuerdo Judicial, como prorroga por un lapso de seis (6) meses, a partir del 01 de diciembre de 2007 hasta el 01 de junio de 2008, antes identificado que se anexo con la demanda marcado con la letra “C” donde se convino que el canon de arrendamiento sería por Seiscientos Mil Bolívares Bs. 600.000,oo) actualmente por la reconversión Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), acordándose que durante ese lapso La Arrendataria pagaría a la Arrendadora la deuda pendiente o insoluta de cánones y cuotas de Condominio anteriores, así mismo, fue convenido y dispuesto en la cláusula segunda del mismo, el cual señala: “SEGUNDA: Resulta evidente que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento venció el día Primero (1° de diciembre de Dos mil Siete (2007), por la que ambas partes han convenido en otorgar una prorroga del lapso de vigencia, por un lapso de seis (06) meses de vigencia contados a partir del día Primero (1°) de diciembre del año Dos mil Siete (2007) al Primero (1°) de Junio de Dos mil Ocho (2008) ambas fechas inclusive”. Conforme a lo dispuesto, al vencimiento de la referida prorroga, debía entregar el Local dado en arrendamiento, tal como fue convenido en la Cláusula “QUINTA: vencido el lapso otorgado para la prorroga LA ARRENDATARIA debe desalojar el Local sin necesidad de desahucio; quedando LA ARRENDATARIA notificada de tal situación con el otorgamiento del presente documento.” (Sic). Lo cual no hizo; por lo que al vencimiento de dicha prorroga le fue requerida en forma amistosa a la Arrendataria la entrega del Local arrendado, al habérsele vencido el término de la prorroga tal como fue convenido en el contrato de prorroga de arrendamiento como un acuerdo extrajudicial; solicitando la Arrendataria unos días para sacar la mercancía del local, lo cual se accedió, siendo una sorpresa que durante esos días solicitados para retirar la mercancía o desocupar, se notificó a la representante legal de la consignación de arrendamiento que había efectuado la Arrendataria por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, lo cual continuo haciendo por ante el mismo Juzgado, pero siempre de forma extemporánea, es decir, que realizaba las consignaciones de los cánones y de las cuotas de condominio y consiguientes depósitos pasados mas de los quince (15) días después de vencidos los pagos.
Que es de hacer notar que la demandada al realizar las consignación de cánones de arrendamiento no actuó con probidad, a sabiendas que existía dos contratos posteriores al que señalo para realizar las consignación de los cánones, mencionado y consignando el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 13 de enero de 2005, anotado bajo el N° 11 del Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ya que posteriormente fueron suscrito por ante la misma Notaria Publica dos (2) contrato de arrendamiento; uno el 29 de diciembre de 2006, N° 80, Tomo 243, el cual cursa en actas marcado con la letra “B” y el otro el contrato de arrendamiento de la prorroga o acuerdo extrajudicial, que se encuentra igualmente consignado marcado con la letra C; que señaló como monto del canon de arrendamiento mensual, el establecido en el contrato de arrendamiento prorroga de o acuerdo extrajudicial; o sea la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) cantidad esta que consigna en forma extemporánea, así como monto del condominio mensual consigna la cantidad de Doscientos Bolívares (B. 200,oo), lo cual no es lo correspondiente; que se observar la mala intensión, al mentir ante esté Tribunal donde casualmente realiza las consignaciones, falseando la verdad de los hechos al señalar como contrato de arrendamiento objeto de las consignaciones un contrato anterior a los últimos suscritos, consignando el monto del canon de arrendamiento últimamente convenido, mas no así en lo referente a los pagos del condominio, lo cual lo realiza en un monto menor que al debido y que realmente por porcentaje le corresponde pagar y pagan todos los demás inquilinos desde el mes de junio de 2008 fecha en que venció el contrato de prorroga; siendo el monto mensual por condominio una cantidad mayor de la consignada mensualmente la Arrendataria por ante este tribunal, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 3.462,81), que aunado a estos hechos, la prorroga del contrato de arrendamiento era por seis (6) meses, los cuales vencían, el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual conforme fue establecido y convenido en la cláusula Quinta, del tan referido contrato, la Arrendataria debía desocupar el Local sin necesidad de desahucio, es por lo expuesto anteriormente; que en nombre de su representada procede a demandar como formalmente Demanda a la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, up supra identificada, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término, en virtud de haberse vencido la prorroga del contrato de arrendamiento y por cuanto no le corresponde prorroga legal por incumplir con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; puesto que la mencionada ciudadana en su condición de Arrendataria del Local igualmente identificado, ha venido haciendo las consignaciones de los cánones de arrendamiento de manera irregular, es decir, fuera del plazo, no de la forma convenida en la cláusula TERCERA: “…, cantidad que será cancelada los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades anticipadas.” contraviniendo la Arrendataria dichas estipulaciones; que igualmente dichas consignaciones son extemporáneas conforme lo dispone el artículo 51 ejusdem, al no efectuar las consignaciones dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; que todo se evidencia de las Copias Certificadas del expediente de Consignaciones Nº 211, que corresponde a las consignaciones realizadas para la Inversora Leopa, C.A., que se encuentran anexas a este expediente, marcada con la letra “D”; encontrándose incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no teniendo derecho a la Prorroga Legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo dispuesto en el artículo 40 Ibidem. Observándose de las copias certificadas que para la fecha de la certificación 13 de Diciembre de 2010, aún no había consignado lo correspondiente a los meses de Noviembre y el de diciembre de 2010; lo cual lo hizo en el mes de enero de 2010 encontrándose en mora y así sucesivamente ha realizado las consignaciones siempre con retrazo, por lo que se le considera en estado de mora.
Que, así las cosas, por cuanto la inquilina se niega a desocupar el inmueble y por lo antes expuesto, es por lo procedo a incoar la presente acción de desocupación, basado en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de término a tenor del siguiente fundamento.
En relación a los efectos de los contratos el Código Civil en los artículos 1.160 y 1.592 prevé: Que conforme a lo expresamente convenido, la inquilina debía pagar el canon de arrendamiento en mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, e igualmente debía entregar el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado libre de persona y cosas, por ser un contrato a tiempo determinado, lo que significa que de acuerdo a lo previsto en las normas transcritas, ante la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes y ante la buena fe en la que deben ejecutarse, la arrendataria tenia la obligación conforme a lo pactado, debía entregar el Local de Comercio arrendado al término del contrato, totalmente desocupado conforme a lo pactado. Así como también la arrendataria tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes de arrendamiento, lo que indica que la arrendataria no dio cumplimiento con lo pactado en el contrato de arrendamiento; incurriendo en incumplimiento de los términos contractuales y este último caso le impide gozar de la prorroga legal. Por lo que, en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho explanados, siendo que el contrato celebrado con la inquilina, es un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, y habiéndose vencido su término, en consecuencia procede el incoar la acción prevista en el Artículo 1.167 y 1.599 del Código Civil y el Artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos es por lo que acudo ante este Tribunal, en nombre de su representada, a los fines de demandar, como formalmente lo hace, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 1592, 1599 del Código Civil y 33 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, a la ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, antes identificada, para que, convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a la desocupación y entrega material inmediata del Local para Comercio que constituye el objeto de la presente demanda conforme al contrato de arrendamiento, el cual aparece plenamente identificado en este escrito. SEGUNDO: a pagar lo correspondientes a la diferencia en los montos de los meses de Condominio que se encuentran insolutos que ascienden a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.562,81). TERCERO: a pagar las costas procesales que se generen como consecuencia del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y de conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al no existir prorroga legal se decretará la medida de Secuestro, sobre el Local comercial arrendado, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galería Escorpio, Local Signado con el Nº A3-15 de esta ciudad de Barinas, en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en dichas normas como es el vencimiento del contrato de arrendamiento y así evitar que se siga incumpliendo con las obligaciones contractuales. Los cuales perjudican a mi representada; me reservo la oportunidad para demandar daños y perjuicios, por el incumplimiento en los pago del correspondiente Condominio.
Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), cuyo equivalente en unidades tributarias es de 76,92 UT.

Acompañó copia simple del registro de Comercio de la empresa INVERSORA LEOPA, C.A. de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17de junio de 1999, bajo el Nº 24, tomo II-A, originales de contratos de arrendamientos suscritos entre la representante legal de la empresa INVERSORA LEOPA, C.A., y la demandada Santa Lugo Pumiaca, Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 13 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 11 del Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Primera de Barinas en fecha 29 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 80, Tomo 243 de los libros respectivos llevados por esta notaria. Contrato de Arrendamiento de Prorroga, denominado Acuerdo Extrajudicial, a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 07 de Enero de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 306 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Copias Certificadas del expediente de Consignaciones Nº 211.

En fecha 22 de Diciembre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; correspondiéndole por distribución a este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial.
En fecha 11 de enero de 2.011, fue admitida la demanda y reformada la demanda, admitiéndose la misma en fecha 19 de enero de 2011, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Santa Lugo Pumiaca, para que diera contestación de la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Siendo citada personalmente la demandada por el alguacil del tribunal, negándose la demandada a firmar, según se evidencia de la diligencia del alguacil de fecha 08-02-2011, inserta al folio 23 del presente expediente; dictando el tribunal el correspondiente auto para que la Secretaria del Tribunal procediera a realizar la entrega de la boleta de citación conforme lo establecido en el artículo 218 el Código de Procedimiento Civil; cual fue realizado por la secretaria conforme a constancia de fecha 17-02-2011 lo cual cursa al folio 241,

En fecha 14 de enero de 2011, representante legal e la demandante otorgo poder a la Abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, identificada en autos, que cursa al folio 224

Dentro de la oportunidad legal, en fecha 20-02-2001, siendo admitidas en fecha 01-03-2011, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

• Ratificó todos y cada uno los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
• Ratifico igualmente los documentos consignados, alegando que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad correspondientes. Los mismos se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Invoco la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda. Este punto será analizado y valorado en el cuerpo de este fallo.
• Ratifico el estado de mora e insolvencia de la demandada por no haber pagado los correspondientes cánones de arrendamiento ni las cuotas de condominio en la oportunidad y conforme fue fijada en el contrato de arrendamiento incumpliendo con los términos contractuales. Este punto será analizado y valorado en el cuerpo del presente fallo.
• Promovió las Copias Certificadas de consignaciones realizadas por ante este mismo Juzgado en expediente de consignaciones Nº 211. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, por emanar de un organismo público con facultad para expedirlas, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el valor y merito probatorio de la facturas de pago que cursan en el juicio Nº 2088, que fue declarado sin lugar contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana GINA GIOVANUCCI RONDON, titular de la cédula 9.988.159, en representación de la empresa mercantil INVERSORA LEOPA inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 17/06/1999, bajo el Nº 24, Tomo 11-A , a los efectos de demostrar que el contrato es a tiempo indeterminado y no determinado como pretende el actor. Se desecha estos medios de pruebas por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, de vencimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del terminó.
• Promueve el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento celebrado por su persona y la parte actora que cursa a los folios 14 al 16 , para demostrar que terminó el día 01-12/2007, asimismo documento consignado por la demandante marcado con a letra C, cursante a los folio 17 y 18 de presente expediente, mediante el cual celebran un segundo contrato de arrendamiento por un lapso de seis meses, el cual venció el día 01/06/2008.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Estableciendo en consecuencia, el Artículo 362 ejusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, … (omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

De igual modo, señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis.

Señalando igualmente, el autor Abdón Sánchez Noguera, que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.

Asimismo, señala el Maestro Armiñio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil;

“La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, …Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”

Por lo que en materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”


En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Santa Lugo Pumiaca, fue citada por el Alguacil el 08 de febrero del 2011, negándose a firmar por lo que la Secretaria del tribunal, fijo la correspondiente boleta de citación en fecha 17 del mismo mes y año. Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, promoviendo prueba durante el proceso.
Motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato de Arrendamiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:

“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.

En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, encontramos que en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Sin embargo, se observa que en el presente juicio, la accionante invocó como fundamento jurídico de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en el ya analizado artículo 1.167 del Código Civil.

Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que tal y como se desprende de los documentos públicos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en razón de la fuerza probatoria que tienen los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí contenidas, pues hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; las partes hoy en litigio suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial, signado con el N° A-3-15, propiedad de la demandante, ubicado en el centro comercial Galerías Escorpio, avenida Sucre entre calles Carvajal y Camejo con nomenclatura N° 9-24 de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: pasillo de acceso al centro comercial Galerías Escorpio; Sur: Casa que es o fue de José Torrealba; Este: Local A3-14 y Oeste: Local N° A3-16.

Es por ello que, tomando en cuenta que la pretensión de la accionante no es otra sino de que la arrendadora haga la entrega del Local comercial arrendado completamente desocupado libre de personas y cosas, así como que pague la diferencia del pago de las Cuotas mensuales del condominio.

En tal sentido, y con fundamento en el principio de celeridad procesal, aunado a la circunstancia de que conforme a los postulados del texto constitucional y de la jurisprudencia patria, habiéndose producido la confesión ficta de la demandada, por las motivaciones supra expresadas. En consecuencia, de las motivaciones que preceden se colige entonces que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, razón por la cual operó la confesión ficta en esta causa respecto a la pretensión resultando forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, por las motivaciones antes señaladas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, representante legal de la empresa INVERSORA LEOPA, C.A., contra la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, identificada en autos, representada por su apoderada judicial ciudadana EMILIA VASQUEZ ESCALONA , abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro 53.427; a hacer entrega del Local Comercial distinguido con el N° A-3-15 del Centro Comercial Galerías Escorpio de la ciudad de Barinas, a la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, representante legal de INVERSORA LEOPA, C.A., totalmente desocupado libre de personas y cosas. Así como pagar la diferencia de las cuotas de condominio insolutas, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.562,81).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular

Abg. Sonia Fernández Castellano
La Secretaria,

Abg. Liliana Camacho.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Liliana Camacho
Exp. N° 2746 SFC/LC/Idania