REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de marzo de 2011
200° y 152°
Expediente N° 2471
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.986.982.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838,
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO AMILCAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.712.970.
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134. 49.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“… Soy tenedor legítimo de un (01) instrumento cambiario (letra de cambio)… emitido en fecha veinte de abril del año dos mil nueve (20/04/2009), en la ciudad de Barinas, a mi favor identificándome como Alexander Alberto Ramírez Barrios, en mi carácter de beneficiario y librador, y como obligado cambiario GUSTAVO AMILCAR SCHWARZENBERG FIGUEROA (librador aceptante) por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000)… Como corolario de los hechos narrados, y existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria exigible y no cumplida por el deudor cambiario, a quien le he requerido el pago infructuosamente; es por lo que ocurro ante ese Tribunal, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como formalmente lo hago mediante el Procedimiento Civil, para demandar como formalmente lo hago mediante el Procedimiento por intimación; a los fines de que se decrete la intimación del ciudadano GUSTAVO AMILCAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.712.970, comerciante, apercibido de ejecución, me pague las indicadas obligaciones liquidas y exigibles, equivalentes a las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), monto este que asciende a la suma total del capital representado en el instrumento cambiario objeto de esta demanda. Segundo: los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco (5%) anual, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, los cuales asciende a la suma de Un mil ciento veinticinco bolívares (BS. 1.125,00)… la comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total del instrumento cambiario, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio; es decir, sobre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, 00), monto este que asciende a la suma total de cuarenta y nueve Bolívares con Noventa y nueve céntimos (Bs. 49,99). (Cursiva del Tribunal)
NARRATIVA:
En fecha 23 de febrero de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 22).
El día 10/03/2010, cursa actuación del ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ BARRIOS, mediante la consigna a los autos escrito confiriendo poder especial a la Abogada en ejercicio JENNY NATHALY ALVAREZ, up supra identificada, libelar corregido. (Folio 24). Asimismo, cursa escrito de corrección del escrito liberal. (Folio 25).
El día 18/03/2010, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta intimación al demandado de autos y se apertura cuaderno separado de medidas. (Folios 26, 27 y 28)
En fecha 22/04/2010; cursa diligencia de la Abogada JENNY NATHALY ALVAREZ, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes muebles del demandado.
El día 23/04/2010; el Tribunal decreta la medida antes solicitada y con oficio Nº 271, se informa al Registrador Publico del Municipio Barinas, de la presente medida.
Mediante diligencias de fechas 20/05/2010, 26/05/2010, 01/10/2010; suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna compulsa y boleta de intimación librada al ciudadano GUSTAVO AMILCAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, sin firmar. (Folios 31 al 48).
En fecha 05 de octubre de 2010, cursa actuación de la Abogada en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, identificada up supra, en la cual solicita al Tribunal librar boleta de citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
El día 06/10/2010, el Tribunal acuerda lo antes solicitado. (Folios 50 y 51).
En fecha 14/10/2010, cursa actuación de la Abogada en ejercicio JENNY NATHALY ALVAREZ, up supra identificada, en la cual solicita la entrega de los respectivos carteles para su publicación y posterior consignación en el expediente en cuestión.
En fecha 22/10/2010, cursa actuación de la Abogada en ejercicio JENNY NATHALY ALVAREZ, identificada en las actas procesales, por medio de la cual consigna los carteles en cuestión para ser agregados en el expediente. (Folios 53, 54)
El día 25/10/2010; EL Tribunal ordena agregarlo a los autos los carteles (Folio 55).
En fecha 26/10/2010, cursa actuación de la Secretaria Temporal de este Juzgado, en la cual informa al Tribunal, que fijo duplicado de cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 18/11/2010; comparece por ante este tribunal la Abogada en ejercicio JENNY NATHALY ALVAREZ, identificada en las actas procesales, mediante la cual solicita al Tribunal se nombre defensor judicial al demandado de autos. (Folio 57).
El día 22/11/2010; Este Juzgado, procede a nombrar como defensor judicial al Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, se y ordena librar boleta de notificación al prenombrado profesional del derecho. (Folio 58 al 62).
En este sentido, el día 13/12/2010; cursa actuación del Alguacil, mediante la cual consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial de autos. (Folios 63 al 65).
Asimismo, el día 16/12/2010, comparece por este Tribunal el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, informándole a la Jueza que acepta el cargo de defensor judicial; el cual se dejo constancia en el acta de juramentación levantada en la misma fecha. (Folios 66 y 67).
En fecha 20/12/2010, el tribunal dicta auto y ordena la intimación del defensor judicial. (Folios 68, 69).
El día 02/02/2011, cursa actuación del alguacil mediante la cual consigna boleta de intimación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, en su condición de Defensor Judicial (Folio 71, 72).
El día 10/02/2011; comparece por este Tribunal, el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, mediante la cual se opone al decreto de intimación. (Folio 73).
En fecha 18/02/2011; este Juzgado deja sin efecto el decreto de intimación en cuestión, y se entenderán por citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folio 74).
En fecha 24/02/2011; cursa escrito de contestación de demanda, presentada por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, la cual es del tenor siguiente: Niego y rechazo lo expuesto por el demandante quien declaro: “Mi defendido es tenedor legitimo de un (01) instrumento cambiario (Letra de cambio) identificado así 1/1, emitido en fecha (20/04/2009), en la ciudad de Barinas, a mi favor identificándome como Alexander Alberto Ramírez Barrios, y como obligado cambiario GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Niego y rechazo lo expuesto por el actor quien expresó: “… existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria exigible y no cumplida por el deudor cambiario, a quien le he requerido el pago infructuosamente; es por lo que ocurro ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como formalmente lo hago mediante el Procedimiento por Intimación; a los fines de que se decrete la intimación del ciudadano GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA…” (Folios 75, 76).
En fecha 24/02/2011, el tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito. (Folios 77).
En fecha 01/03/11, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio JENNY NATHALY ALVAREZ, up supra identificada, consignando al expediente escrito de promoción de pruebas. (Folios 78 al 81).
Asimismo, el día 02/03/2011; el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 82).
El día 15/03/2011, comparece por ante este Tribunal el defensor judicial, consignando escrito de promoción de pruebas. (83), el cual fue agregado mediante auto de fecha 18/03/2011. (folio 84).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BOLIVAR, el día 24/02/2011, presenta escrito de contestación en los siguientes términos: “… 1.) Niego y rechazo lo expuesto por el demandante… Mi defendido es tenedor legitimo de un (01) instrumento cambiario (Letra de cambio) identificado así 1/1, emitido en fecha (20/04/2009), en la ciudad de Barinas, a mi favor identificándome como Alexander Alberto Ramírez Barrios, y como obligado cambiario GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, (librador aceptante), por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Niego y rechazo lo expuesto por el actor quien expresó: “… existiendo la prueba evidente de la obligación cambiaria exigible y no cumplida por el deudor cambiario, a quien le he requerido el pago infructuosamente; es por lo que ocurro ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como formalmente lo hago mediante el Procedimiento por Intimación; a los fines de que se decrete la intimación del ciudadano GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA…” (Folios 75, 76).
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las partes lo hacen en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas lo hacen en lo siguientes términos:
Al folio (10), corre inserta copia simple de una (01) letra de cambio, objeto fundamental de la pretensión; cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Órgano Administrador de Justicia, esta Juzgadora le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil.
Para decidir el tribunal observa:
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión de la Actora consiste en un cobro de bolívares, relativa a letra de cambio por la cantidad de TREINTA (30) mil bolívares fuetes… dicha letra de cambio le fue aceptada por el ciudadano GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA… para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de mayo del 2009… Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el defensor judicial del ciudadano GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, Negó que su defendido tenga la condición de librador en una letra de cambio a favor del demandante, así como también negó toda la demanda de cobro de bolívares.
Trabadas la litis, tenemos que la causa cuya pretensión es de cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación, que se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se tiene establecido, que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
Al respecto es importante señalar lo que a cerca expone el distinguido tratadista Dr. Morales Hernández, en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”; Letra de Cambio nos dice que: “…La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan…”. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en este caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, de manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, y se observa en el caso de autos que el Defensor Ad-litem, en este orden, debe considerarse que la parte intimada a pesar que hizo oposición, compareció al acto de contestación de demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por el intimante, y por ende es menester concluir que la demanda de cobro de bolívares debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriores se concluye que la parte demandada ciudadano GUSTAVO ALMICAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, suficientemente identificados, adeuda a la parte Actora ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ BARRIOS, actuando por sus propios derechos e interese, el monto contenido en la letra de cambio, en la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda. Los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la suma de un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 1.125,00) calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento hasta la interposición de la presente demanda. La comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total del instrumento cambiario, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio; es decir, sobre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, 00), monto este que asciende a la suma total de cuarenta y nueve Bolívares con Noventa y nueve céntimos (Bs. 49,99). Así como también La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.781.25), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto, al pago de los intereses moratorios del monto de la letra, se acuerda realizarla desde el auto de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivo legales mencionados, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, Incoada por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO RAMIREZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.986.982; profesor, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas, asistido por la Abogada en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.191.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, contra, el ciudadano GUSTAVO AMILCAR SCHWARZENBERG FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.712.970; para que proceda a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), monto total de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la suma de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00). La comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total del instrumento cambiario, conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio; es decir, sobre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, 00), monto este que asciende a la suma total de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49,99).
TERCERO: Así como también La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 7.781.25), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal al (25%) del monto demandado, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios de la letra de cambio calculados desde el auto de admisión hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena se realice mediante experticia complementaria.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte intimada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis.
Por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso de Ley correspondiente, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ. La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se público y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
EXP-2.471
SFC/LC/Andreina
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