REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Marzo de 2011.
200º y 152º
Expediente N° 2194

Solicitantes: Ciudadanos: JOEL RAUL MORENO CONTRERAS y MARIANELA DEL CARMEN BEQUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.278.020 y V-13.062.875, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328
Motivo:
SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 29/04/2009, por los solicitantes ciudadanos: JOEL RAUL MORENO CONTRERAS y MARIANELA DEL CARMEN BEQUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.278.020 y V-13.062.875, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328; mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, el día 15 de Febrero de 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 10, cursante al folio (02); de las actas procesales del expediente en cuestión, asimismo, se desprende del escrito libelar y que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes up supra identificados, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 29/04/2009, por ante este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuido en fecha 29/04/2009, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, dándole por recibido mediante Decreto de fecha 07/05/2009, contentivo de separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOEL RAUL MORENO CONTRERAS, plenamente identificado en auto, asistido por el Abogado en ejercicio WILMER JOSE AJAQUE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.266; quien manifestó:

“… En fecha 29 de abril del año 2009, los ciudadanos JOEL RAUL MORENO CONTRERAS y MARIANELA DEL CARMEN BEQUIS SILVA, comparecieron por ante este Tribunal a su digno cargo, para solicitar la Separación de Cuerpo de mutuo acuerdo, proceso este signado en el expediente N° 2194, en el cual se decreto la separación de Cuerpos, en la misma fecha antes señalada, todo esto en concordancia con el articulo 189 del Código Civil venezolano. En tal sentido,, y en virtud de que ha transcurrido mas de un año de haberse decretado dicha separación y según lo establecido en el articulo 185 ordinal siete, primer aparte y dado que en dicho lapso no ha sido posible la reconciliación de los conyugues”… (Cursiva del Tribunal)

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOEL RAUL MORENO CONTRERAS y MARIANELA DEL CARMEN BEQUIS SILVA, up supra identificados, la cual fue solicitada en fecha 07 de Mayo del 2009 y siendo que hasta el día 09 de diciembre 2010, mediante la cual el ciudadano JOEL RAUL MORENO CONTRERAS, antes mencionado; solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: JOEL RAUL MORENO CONTRERAS y MARIANELA DEL CARMEN BEQUIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.278.020 y V-13.062.875, respectivamente, en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante Junta Parroquial El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, el día 15 de Febrero de 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 10, cursante al folio (02); de las actas procesales del expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. 2.194
SFC/LC/yesika