REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de marzo de 2011.
200° y 151°
Expediente Nº 2479.
PARTE DEMANDANTE: KURT GASDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544.

PARTE DEMANDADA: MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.515.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAISAM AL ATRACHE GATRIF, inscrito en el Impreabogado Nº 102.847

MOTIVO: DESALOJO
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de DESALOJO, mediante escrito constante de tres (03), con sus recaudos anexos recibido por distribución realizada en este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-03-2010, presentada por el ciudadano KURT GASDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.713, asistido por el Abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, contra la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.515, VICTOR ALFREDO MEDINA YUAVI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.024.010, de este domicilio.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
…”En fecha 20 de julio del año 2005, celebre un contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.385.515, sobre un inmueble propiedad de mi madre Clara Rojas, tal como se evidencia en documentos de propiedad marcado con la letra A y A1, constituido por un apartamento para habitación familia, ubicado en la Calle Camejo, edificio El Trigal, Piso 4 Nº D-14, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, tal como se evidencia del aludido contrato, el cual consigno distinguido con la letra “B” de la cláusula SEGUNDA del contrato en cuestión, se pone de manifiesto que el lapso de duración del mismo, era de un año, contados a partir de la fecha de su autenticación, lo cual ocurrió el 20/07/05, pero al no haberse suscrito un nuevo contrato ni de haberse prorrogado, y al haber seguido el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, sin que estableciera ningún lapso de duración, dicho contrato se transformó en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, situación que se mantiene hasta la presente fecha…DEL DERECHO PETITUM, en virtud de las cuales, acudo ante esta competente autoridad, con fundamento en el literal “b” del articulo 32 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los fines de demandar como en efecto formalmente demando, a la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO… en cumplimiento con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)… solicito la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO BREVE contenido en libro IV, TITULO XII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el articulo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI)…”
En fecha 04-03-2010, fue distribuida la presente demanda por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado.
En fecha 10-03-2010, se admitió la presente demanda, librándose emplazamientos respectivos a la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, cursa diligencia de la parte actora mediante la cual otorgo poder apud-acta a los Abogados en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ y JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.544 y 31.249.-
En diligencia de fecha 22-06-2010, el alguacil titular de este tribunal consigna la boleta de emplazamiento de la demandad de autos por cuanto se negó a firmarla.
En fecha 28-06-2010, cursa auto del tribunal mediante la cual se ordeno librar boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 C.P.C.-
En fecha 20-07-2010, cursa nota secretarial donde da cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 C.P.C.
En fecha 21 de Julio de 2010, cursa diligencia de la parte demandada mediante la cual otorgo poder apud-acta al Abogado en ejercicio JAISAM AL ATRACHE GATRIF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847.-
En fecha 22-07-2010, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio JAISAM AL ATRACHE GATRIF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.847, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 22-07-2010, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo agregado mediante auto en fecha 29-07-2010.-
En fecha 06-08-2010 cursa actas de desierto de testigos de los ciudadanos ROSALBA JOVES, DOMINGO OLABARRIA.-
En fecha 06-08-2010 cursa actas de testigos de los ciudadanos PACHECO HECTO ANTONIO y QUIÑONEZ FUENTES JENNIFER ZURINA.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda el abogado JISAN AL ATRACHE GATRIF, plenamente identificado, en representado de la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, parte demandada, en los siguientes términos: Convino con su cliente en que en fecha 20 de julio del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano KURT GASDE ROJAS, suficientemente en autos, sobre un inmueble propiedad de Clara Elvira correa, sobre un apartamento de habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, edificio el Trigal, Piso 4, Nº D-14, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas; que conviene su cliente en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el lapso de duración era de un año, contado a partir de la fecha de su autenticación, en fecha 20/07/2005 y vencido dicho termino el 20/072006, la relación se constituyó por tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; Niega y contradice su cliente que el ciudadano KURT GASDE ROJAS, le haya conversado en innumerables oportunidades a los fines de que su madre CLARA ELVIRA ROJAS CORREA, habita en una casa arrendada en valencia estado Carabobo, que le ha manifestado desde hace tiempo su deseo de vivir en Barinas, motivado al alto costo del inmueble arrendado, de su manutención, pago de servicios y la dificultad de trasladarse de un lugar a otro ya que se encuentra delicada de salud y por su avanzada edad, sin tener ningún familiar en dicha ciudad que la pueda atender, socorrer., Niega rechaza y contradice que su clienta KURT GASDES ROJAS, ya identificado le ha peticionado le haga entrega del inmueble arrendado para que la ciudadana CLARA ELVIRA ROJAS CORREA pueda ocuparlo, por carecer de otra vivienda para vivir; Niega, rechaza y contradice el haber negado que nunca avaloraría el apartamento que ocupa puesto que las conversaciones alegada por el actor nunca se hicieron. De las defensa invocadas: Señala que Kart Gasdes Rojas parte actora insta su acción en su condición de arrendador del inmueble por contrato de arrendamiento que celebrara con su representada; Correspondiéndole el mismo su titularidad que fundamenta la acción de desalojo a tenor de los dispuesto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que quien propone la demanda de desalojo debe ser el propietario del inmueble; que la cualidad del propietario es imprescindible para el ejercicio de la acción, que de no tenerla, no tendría cualidad necesaria para actuar en juicio; Que el presupuesto que invocan para basar la propuesta carece de una irrebatible precisión legal que es requerida en las demanda de desalojo para fundamentar la acción, que el demandante declara que su madre desde hace tiempo ha manifestado sus deseos de regresar a vivir en Barinas, que esto no implica la decisión de llevarlo a cabo: Propone de conformidad con el artículo 346, numeral 9º del capitulo III del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa COSA JUZGADA, y solicita sea declarado con lugar la presente cuestión previa invocada para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por aplicación analógica del articulo 885 del Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y sea declara extinguido el proceso a razón de los siguientes hechos: La existencia de la Cosa Juzgada Material por cuanto en fecha 27/05/2008, interpone KURT GASDE ROJAS, demanda de Desalojo en contra de MARVYAN NAYRY LAZO MORENO suficientemente identificados, fundamentada en el artículo 32, de la ley de Arrendamientos inmobiliarios literal B”, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, la cual fue admitida en fecha 04/06/2008, signada con el nº 2008-5.290, según nomenclatura interna llevada por ese despacho, siendo declarada sin lugar en fecha 20/07/2009, por lo que de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil del capitulo de la prueba por escrito solicito a este Juzgado requiera copia certificada del expediente 2008-5290 al tribunal sobre los hechos litigiosos…por lo que es evidente el carácter de sentencia definitivamente firme y el carácter de Cosa Juzgada Material.

PUNTO PREVIO:
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Así como también la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, como defensa de fondo Propone de conformidad con el artículo 346, numeral 9º del capitulo III del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa COSA JUZGADA, y solicita sea declarado con lugar la presente cuestión previa invocada para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por aplicación analógica del articulo 885 del Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y sea declara extinguido el proceso en razón a la existencia de la Cosa Juzgada Material por cuanto en fecha 27/05/2008, interpone KURT GASDE ROJAS, se demandó Desalojo en contra de MARVYAN NAYRY LAZO MORENO suficientemente identificados, fundamentada en el artículo 32, de la ley de Arrendamientos inmobiliarios literal B”, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, la cual fue admitida en fecha 04/06/2008, signada con el Nº 2008-5.290, según nomenclatura interna llevada por ese despacho, siendo declarada sin lugar en fecha 20/07/2009.
Este Tribunal, a los fines de establecer si en el caso de autos se ha configurado la Cosa Juzgada, estima necesario resaltar el doble aspecto en que puede ser abordada, doctrinariamente conocidos como cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; manifestándose esta última dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; Mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la inicio de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, siendo ésta la referida por la parte demandada.
A este respecto, el destacado jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, apunta lo siguiente:
“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la norma sustantiva citada por el autor se aprecia, la necesaria concurrencia de cuatro requisitos para la existencia de la cosa juzgada, a saber: 1.-Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes, y 4.- Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el caso bajo análisis, se observa que el demando en su escrito de contestación a la demanda señala que por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue tramitado un juicio de Desalojo en contra de Marvyan Nayry Lazo Morano, por el ciudadano kart Gasde Rojas parte demandante, que fue admitida en fecha 04/06/2008, signada con el Nº 2008-5.290, según nomenclatura interna llevada por ese despacho, con fundamento en el literal B del articulo 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Pero es de importancia señalar que del estudio minuciosos realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial al escrito de contestación a la demanda no se desprende que el accionado haya acompañado copias del expediente Nº 2008-5.290, antes señalado; Así como tampoco se observa que el demandado los haya promovidos en el lapso de pruebas, ni lo solicito como pruebas de informe en el acto de promoción de pruebas, siendo carga del accionado probar los hechos nuevos alegado en su contestación a la demanda; Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen medios de pruebas. (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo CCXVIII, Sentencia Nº 2115-04, 2178 a); En consecuencia, al no constar en autos copias del expediente Nº 2008-5.290, antes señalado, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que la misma, debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La acción de DESALOJO, incoada por el actor tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el 33 y 34 literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La demanda de desalojo, de un bien inmueble, constituido por un Apartamento para habitación familiar, ubicado en la Calle Camejo, Edificio El Trigal, Piso 4, Nº D-14, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, con fundamento en el articulo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido el artículo 34 literal a de la Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
Literal “B” “…La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Para la Procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos según los señala el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamentos en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. -La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. *-La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

En este mismo orden de ideas la Doctrina Inquilinaria, ha señalado que la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado JOSÉ LUIS VARELA (Legislación Inquilinaria Práctica. Editorial El Guay. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para JOSÉ AGUSTÍN CATALÁ, hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. José Catalá. Caracas, 1997, pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista Valenciano EDGAR NUÑEZ ALCÁNTARA (Manual de Derecho Inquilinario. Editorial Vadell. Valencia, 1999, pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.
Ahora bien a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, Pasa esta Juzgadora a valorar y analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió y Reprodujo el contrato de arrendamiento en el cual se evidencia el paso de duración del mismo era de un año contado a partir de la fecha de su autenticación para demostrar que el arrendador es el ciudadano KURT GASDE ROJAS y que dicho contrato se encuentra vencido y se convirtió en una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. El presente documento no fue objeto de impugnación por la parte demandada Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
• Promueve y reproduce el titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio donde se demuestra que la propietaria es la ciudadana CLARA ELVIRA ROJAS, quien es su madre, acompañado junto al libelo de demanda. Dicho documento no fue objeto de impugnación por la parte demandada; Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
• Promovió y reprodujo el informe psiquiátrico emitido y refrendado por la Dra. Carmen Deli Rojas, medico psiquiátrica, de fecha 11-02-20010, por cuanto dicha instrumental privada no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 443, 444 del código de Procedimiento Civil. Así se decide
• Consigna copia simple del documento privado marcado con la letra “A” donde se evidencia que la ciudadana CLARA ELVIRA ROJAS, es arrendataria de un inmueble en la ciudad de valencia y el arrendador es el ciudadano Juergen Murillo. Dicha instrumental privada no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 443, 444 del código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Así se decide
• Consignó en copias simples de correspondencia, donde se solicita el desalojo a su madre del inmueble donde se encuentra en calidad de arrendataria, en la ciudad de valencia en los años 2001 y 8008. Se observa del documento privado, que fue firmado entre ambas partes, observándole la veracidad del hecho jurídico producido entre ellas, y al no ser tachado o desconocido por la parte demandada, se le concede todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 443, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos ROSALBA JOVES, DOMINGO OLABARRIA, HECTOR ANTONIO PACHECO, JENNIFER ZURINA QUIÑONEZ FUENTES. Quienes estando debidamente juramentados rindieron las siguientes declaraciones: Ciudadano PACHECO HECTOR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.777.969, quien al particular primero señaló textualmente se copia: Al particular Primero: “Si, los conozco”. Al particular segundo: “Por trabajos menores de electricidad y plomería en el apartamento de la señora Clara Rojas, que está ubicado en el edificio el trigal piso cuatro (4) apartamento Nº 14”. Al particular tercero: “Si es hijo”. Al particular Cuarto: Si me consta”. Al particular Quinto:” Me consta porque he oído conversaciones de el con la referida ciudadana solicitándole el desalojo del apartamento, eso fue en principio de enero y finales de julio del 2008 y todavía se lo sigue pidiendo”. Al particular sexto: “por que fui testigo de eso y lo he presenciado”. Al particular séptimo: “En la urbanización Don Samuel en una casa de dos habitaciones y vive con su esposo y su hijo”.
• Declaración rendida de la ciudadana QUIÑONES FUENTES YENIFER ZURINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.596, quien al particular primero señaló textualmente se copia: Al particular Primero: “Si, los conozco”. Al particular segundo:”los conozco del edificio el Trigal, donde visito con frecuencia a unas amistades que tengo allí”. Al particular tercero: “Si es hijo”. Al particular cuarto: “Si me consta desde enero del 2008, y en julio del 2008 estuve presente y se y me consta que todavía se lo esta pidiendo”. Al particular quinto: “por que he estado presente en diversas oportunidades cuando le han solicitado el apartamento ubicado en el Edificio El Trigal piso 4 apartamento Nº 14”. Al particular séptimo: “si se, vive la urbanización Don Samuel en la vereda 3 y vive en una casa pequeña de dos habitaciones y un solo baño vive con su esposa y su hijo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contestes entre si; dejando con ello demostrado que el ciudadano KURT GASDE ROJAS, parte actora en el presente juicio tiene necesidad de que su madre ocupe el inmueble tanta veces señalado; afirmaron que es cierto que el ciudadano KURT GASDE ROJAS le había solicitado la desocupación del inmueble a la ciudadana MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, porque tenía a su madre Clara Rojas, que necesitaba el apartamento, porque la estaban desalojando en el lugar donde vivía. Se aprecia estas declaraciones en su contenido para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada dentro del lapso legal no promovió pruebas.

Siguiendo el criterio Doctrinal supra señalado, toda vez, que la acción incoada por el Apoderado judicial de parte actora, con los fundamentos de hechos y del derecho en que basa su pretensión, y conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En la presente acción le correspondía a la parte accionante, en primer lugar, que demostrar que era propietario del inmueble arrendado; En segundo lugar, que efectivamente entre ella y la parte demandada existía una relación arrendaticia de sobre dicho inmueble a tiempo indeterminado, y por último, en demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por parte de su hija.

En este sentido, se observa que la parte demandada acepta en su escrito de contestación de la demanda que entre el ciudadano KURT GASDE ROJAS y su persona suscribieron contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CLARA ELVIRA ROJAS CORREA, como se evidencia en documento de propiedad acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “A”, constituido sobre un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, Edificio el Trigal piso 4, Nº D-14, Así como se evidencia en contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “B” acompañado junto al libelo de demanda. Igualmente, la demandada en autos, acepta la existencia de la relación arrendaticia, al admitir que acepta la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento, que se pacto a partir del 20/07/2005 hasta el 20/07/2006, aduce el demandado que la relación arrendaticia se constituyo a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; y sobre la existencia del estado de necesidad de que su madre ocupara el inmueble el actor presentó declaración de testigos. Observándose con ello que el Arrendador dio cumplimiento con lo establecido en la cláusula curta del referido contrato de arrendamiento. Demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia, convirtiéndose la misma en un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido, y de la aceptación por parte de la demandada en autos, que el ciudadano CLARA ELVIRA ROJAS, es la propietaria de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. Así se declara.

A los efectos de demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble el apoderado Judicial de la parte actora, presento en la oportunidad legal correspondiente testifícales, donde se pudo aprecia, que es cierto que la ciudadana CLARA ELVIRA ROJAS, tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, cuyas declaraciones de los testigos fueron contestes para demostrar tal necesidad. No siendo impugnados, ni tachados ningunas de las pruebas traídas al proceso por la parte contraria, además durante el debate procesal, no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por ella en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

Ahora bien es importante señalar, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento o la persona jurídica dueña del inmueble, así se lo ha establecido en la extinta Corte de Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22-10-1.991.

Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, en relación a que la madre del actor y propietaria de dicho inmueble, no tenia necesidad de ocupar el inmueble, limitándose solamente a negar, rechazar, los argumentos expuestos por la parte demandante; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción, de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. De esta forma es por lo que considera salvo mejor criterio que la acción de desalojo incoada debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por el ciudadano KURT GASDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.713, representado por su apoderado judicial ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, contra MARVYAN NAYRY LAZO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.515, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, el inmueble ubicado constituido sobre un apartamento para habitación familiar, ubicado en la calle Camejo, Edificio el Trigal piso 4, Nº D-14, de esta ciudad de Barinas objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega del mismo al ciudadano KURT GASDE ROJAS, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo primero del articulo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
La Juez Titular La Secretaria

Abg. SONIA FERNANDEZ C. Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2479 SFC/LC/karina.-