REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Marzo de 2011.
200° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 2.774.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.846, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.008.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO JAVIER MONCADA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.999, domiciliado en la Urbanización La Cinqueña 3, avenida 4, calle 3, casa Nº 33, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“…En fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, suscribí Documento Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, con el ciudadano Eduardo Javier Moncada Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.999, domiciliado en la urbanización La Cinqueña 3, avenida 4, calle 3, casa Nº 33 Barinas estado Barinas; sobre un inmueble construido por una parcela de terreno de mi propiedad , situado en la avenida Elías Cordero, área urbana de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas… contrato de arrendamiento en mención, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, bajo el N° 25, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual en original se consigna en este acto como “anexo 1” . Acompaño al presente escrito original de documento de propiedad del descrito inmueble… en la Cláusula Segunda de dicho contrato se expresa que: “la duración del contrato ha sido pactad por un (01) año, contado a partir de la suscripción del presente instrumento, renovable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando algunas de las partes no manifieste a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación a vencimiento del contrato o de las cuales quiera su prorrogas su voluntad de no renovar el contrato”. Pero es el caso, ciudadano juez que el contrato de Arrendamiento tantas veces mencionado tiene como fecha de vencimiento el día veintiocho (28) de agosto del 2010 y por cuanto “El arrendatario” no cumplió con las obligaciones legales contractuales decidí no prorrogar el contrato de arrendamiento antes referido, en virtud de lo cual en fecha Dieciséis (16) de julio de 2010, notifique al arrendatario la voluntad de no prorrogarle el contrato referido, como se desprende de notificación efectuada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas…pro muy a pesar de las múltiples gestiones amistosa realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento por parte de “El Arrendatario” de las obligaciones Contractuales y legales, asimismo el arrendatario subarrendó a otras personas el inmueble dado en arrendamiento; aunado a ello, el arrendatario no ha pagado desde el mes de octubre de 2010 hasta la presente fecha enero 2011, el canon de arrendamiento, incumpliendo las cláusulas Segunda, tercera, quinta y décima del contrato de arrendamiento…II FUNDAMENTOS DEL DERECHO… Código Civil artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.601…III PETITORIO… PRIMERO: entrega total desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, en las misma condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal, cuyo inmueble constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento; y como consecuencia de ella a: SEGUNDO: Pagar las mensualidades o cánones de arrendamientos adeudados a razón de Bs. 1.120,00 cada mes, desde la fecha Primero (01) de octubre de 2010 hasta la presente fecha (Enero de 2011) lo que totaliza la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.480,00) TERCERO: Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. CUARTO: pido respetuosamente al ciudadano (a) juez, que en caso de que la demanda no convenga en los pedimentos formulados anteriormente sea a ello condenada por el tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo dispuesto en articulo 599, ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos ordene y practique medida de secuestro del inmueble arrendado….
NARRATIVA:
En fecha 04 de febrero de 2011, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 27).
El día 08/02/2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boleta emplazamiento al demandado de autos y se apertura cuaderno separado de medidas. (Folios 28 y 29).
En fecha 16/02/2011; cursa diligencia de la ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.466.846, mediante la cual le concede poder apud acta a la abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.849 .
En fecha 23/02/2011, cursa diligencia del Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JAVIER MONCADA QUINTERO, demando de autos. (Folios 32 y 33).
En la oportunidad legal correspondiente para que el ciudadano EDUARDO JAVIER MONCADA QUINTERO, diere contestación de la demanda, no se hizo presente a hacer uso de tal derecho ni por si ni por medio de apoderados Judiciales.
En fecha 01/03/2011, cursa de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, siendo que el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto de fecha 03-03-2011, y se fijo para el quinto 5to día la inspección judicial solicitada y se libro oficio N° 187 al Comandante General de la Policía del estado Barinas. (Folios 34 al 38).
En fecha 15-03-2011 cursa acta de inspección judicial por la apoderada judicial de la parte actora. (folios 39 al 44).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Estableciendo en consecuencia, el Artículo 362 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, ..… (omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
De igual modo, señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis.
Señalando igualmente, el autor Abdón Sánchez Noguera, que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.
Asimismo, señala el Maestro Armiñio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil;
“La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, …Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”
Por lo que en materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandado ciudadano EDUARDO JAVIER MONCADA, fue debidamente citado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 23 de Febrero de 2011; el mismo no compareció ante este Juzgado de Municipio, ni por si ni por medio de apoderados, en el término de Ley a dar contestación a la demanda, lo cual correspondía día veinticinco (25) de febrero de 2011; cumpliéndose con esto el primer requisito exigido por nuestro Legislador para la procedencia de la Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda. Motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato de Arrendamiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, encontramos que en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Sin embargo, se observa que en el presente juicio, la accionante invocó como fundamento jurídico de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en el ya analizado artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que tal y como se desprende de los documentos públicos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, y tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en razón de la fuerza probatoria que tienen los instrumentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí contenidas, pues hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; las partes hoy en litigio suscribieron un contrato de arrendamiento sobre una (1) parcela de Terreno, ubicada en la Avenida Elías Cordero, área urbana, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, con un área de terreno de 21.30 metros de frente por 44,80, metros de fondo, que totalizan una superficie de Novecientos Cincuenta y Cuatro metros Cuadrados (954,24 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Elías Cordero, que es su frente; Sur: terreno de Ricardo López; Este: casa de Luís Colmenares y Oeste: Casa de Rafael meza.
Es por ello que, tomando en cuenta que la pretensión de la accionante no es otra sino de que el arrendador haga la entrega del bien inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y cosas, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que totalizan la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (bs. 4.480,00,).
En tal sentido, y con fundamento en el principio de celeridad procesal, aunado a la circunstancia de que conforme a los postulados del texto constitucional y de la jurisprudencia patria, habiéndose producido la confesión ficta del demandado, por las motivaciones supra expresadas. En consecuencia, de las motivaciones que preceden se colige entonces que la pretensión del actor está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, razón por la cual operó la confesión ficta en esta causa respecto a la pretensión resultando forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, por las motivaciones antes señaladas; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELLANOS, asistida abogada en ejercicio YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, contra el ciudadano EDUARDO JAVIER MONCADA QUINTERO, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano EDUARDO JAVIER MONCADA QUINTERO, identificada en autos, a hacer entrega de una (1) parcela de Terreno, ubicada en la Avenida Elías Cordero, área urbana, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, con un área de terreno de 21.30 metros de frente por 44,80, metros de fondo, que totalizan una superficie de Novecientos Cincuenta y Cuatro metros Cuadrados (954,24 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Elías Cordero, que es su frente; Sur: terreno de Ricardo López; Este: casa de Luís Colmenares y Oeste: Casa de Rafael meza. A la ciudadana BRIAMARY CECILIA PIERSANTI CASTELANOS, o a su apoderada judicial, totalmente desocupado libre de personas y cosas. Así como pagar la de cánones de arrendamientos insolutos insolutas, desde el mes de octubre del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que totalizan la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos ochenta Bolívares (Bs. 4.480,00,).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Sonia C. Fernández C.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho.
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