REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Marzo de 2.011
200° y 152°
Exp. Nº 2666
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.205.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.267.844to en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYLIN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.24 y solidariamente a la Empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943 bajo los números 2.134 y 2.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MOLINA PULIDO., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… el día ocho de junio de 2010, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, circulaba conduciendo el vehiculo de mi propiedad de las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: CORROLLA SINCRON, Año: 1996 , Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE1019823092, Serial Motor: 4AL211143, Placa: RAA91F, Capacidad: 5 Ptos, por el canal derecho o lento de la avenida Alberto Arvelo Torrealba en sentido el Dorado- Lo pinos, cuando al llegar a las adyacencias del Modulo de la Policía del Estado Barinas, después de pasar la entrada de los Jardines de Alto Barinas, Centro Comercial Locatel de esta ciudad de Barinas, un vehiculo que venia circulando por el canal izquierdo o rápido al pasar a mi lado repentinamente se cerró hacia mi canal de circulación quitándome la vía y chocándome por todo el lateral izquierdo de mi vehiculo causándole daños. .. el vehiculo que me choco es de la siguientes características Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Placas: GBT-98Y, Clase: Automóvil, Año: 2002, Serial de Carrocería: 3N1CB51502L064858, Serial del Motor: Q6187642588, propiedad de la ciudadana MARILYN D ELOS ANGELES CRESPO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.249, domiciliada en esta ciudad de Barinas, quien conducía dicho vehiculo para el momento del accidente, según se evidencia de la copia certificada de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53 del estado Barinas , el vehiculo que me colisiono antes identificado, propiedad de la ciudadana MARILYN D ELOS ANGELES CRESPO FERRER, up supra identificado, se encuentra amparado por una póliza de vehículos terrestres Nº 14-56-2200674, vigente hasta el primero de enero del año 2011 de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., según se evidencia de la copia certificada de las actuaciones administrativas del cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53… de los daños materiales sufridos por mi vehiculo según se evidencia acta de avaluó signada con el Nº 1655, de fecha 11-06-2010, inserta al folio ocho de la copias certificadas de las actuaciones administrativas de transito anexas junto con esta demanda marcadas con la letra “A” suscrita por el perito Avaluador PASCUALI G. MAROTTA…De las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento civil copia certificada de las actuaciones administrativas en trece folio útiles, documento público. Por lo antes expuesto y por cuanto a la presente fecha no se me ha indemnizado los daños materiales sufridos por mi vehiculo como consecuencia del accidente de transito descrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente en este acto demando a la ciudadana MARYLIN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.417.249, en su carácter de propietaria del vehiculo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Placas: GBT-98Y, Clase: Automóvil, Año: 2002, Serial de Carrocería: 3N1CB51502L064858, Serial del Motor: Q6187642588 y solidariamente en su carácter de garante a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTYU MUTUAL C.A. inscrita originalmente ante el registro de comercio que llevaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193 para que convengan en pagarme la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00)…” .
En fecha 14-10-2010, se realizó en este Juzgado, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma.
En fecha 18-10-2010, se le dio entrada, y el tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma hasta tanto la parte actora cumpla con lo ordenado en al Resolución nº 2009-0006 (folio 22)
En fecha 26-10-2010 fue admitida la presente demanda y se libró los emplazamientos respectivos. (Folio24-26).
En fecha 12-11-2010, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó el emplazamiento librado a los demandados de autos, debidamente firmada (Folios 29-32).
Riela al folio 33 Poder Apud acta otorgado por la ciudadana MARYLIN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER, up supra identificada al abogado en ejercicio IVAN MOLINA PULIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal para ello, los codemandados dieron contestación a la misma, en los siguientes términos:
“…Como punto previo y defensa de fondo opongo la falta de cualidad del demandante de autos para estar en este juicio, porque el demandante en auto no es propietario del vehículo que conducía, que en la copia certificada de registro de Vehiculo, aparee como propietario el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS EUGENIO, con deluda de identidad Nº 8.989.569, como se observa en la copia del expediente de transito, consignado junto con el escrito libelar. Rechazo el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto el demandante de autos fue quien causo dicha colisión ya que circulaba a exceso de velocidad, por que en una alcabala como lo expone la ley de transito terrestre vigente para la época del accidente, debe circular a 15 kilómetros por hora (15 km /h) tal como expone en la declaración de parte del demandante en la versión del conductor el mismo expone …Sin poder desquitar el golpe le llegue…” (Riela al folio 13 del expediente). Rechazo el pago de la indemnización monetaria solicitada por la parte actora por los Daños materiales es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00). Rechazo de igual manera el pago de alguna cantidad dineraria por concepto de Corrección Monetaria. Rechazo que mi representada sea condenada al Pago de las Costas y Costos Procesales así como de honorarios profesionales Impugno el acta de avaluó signada con el Nº 1655 de fecha 11-06-2010, inserta al folio 15 del expediente, por considerar exagerados los montos de la misma, y que no son acorde a los daños que presenta el vehiculo y que agrego fotografías el reverso del mismo. Promuevo como pruebas documentales las del expediente de las actuaciones de Transito asignado con el Nº 2425, actuaciones procesales que es el levantamiento del accidente y corre agregado a los autos marcados “A”. Por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal declare sin lugar la presente demanda…” (Folios 34 al 40)
Riela al folio 41 sustitución de poder que otorga el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 8.572.851, representante judicial de la Compañía SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C,A. en el abogado en ejercicio IVAN MOLINA PULIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.
En fecha 08-12-2010, el tribunal ordeno agregar la contestación de la demanda a los autos. (Folio 46)
En fecha 20-12-2010, este tribunal mediante auto fijo audiencia preliminar que tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho. (Folio 47)
En fecha 12-01-2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar, y en ese acto el apoderado judicial de las parte demandas consigno copia de la póliza y solicito copia certificada de dicha audiencia. (Folios 48-49)
…”la parte actora, quien expone: “ El objeto de este juicio es la reclamación por la indemnización de los daños ocasionados al vehiculo de mi poderdante en virtud de accidente de transito ocurrido el día martes 08 de junio del año 2010, a las 02:30 de la tarde en la avenida Alberto Arvelo Torrealba, en sentido Centro Comercial el Dorado los Pinos, cuando al llegar mi representado a las adyacencias de una alcabala de la Policía del Estado Barinas, que se encontraba después de pasar la entrada a la Urbanización jardines de Alto Barinas un vehículo que venia circulando por el canal izquierdo o rápido se cambio repentinamente hacia el canal derecho por el que circulaba mi mandante cerrándole el paso y chocándolo por el lateral izquierdo del vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Año 96, color Verde, Placa RAA 91F, dejando sentado que el otro vehiculo involucrado en el accidente es un vehiculo marca Nissa Modelo Sentra, Tipo Sedan, Año 2002, color Beige, Placa GBT 98Y, propiedad y conducido por la ciudadana MARILYN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER, y asegurado por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Que la responsabilidad del accidente se debió a la conducta imprudente, negligente y de inobservancia de las leyes en materia de transito al violar los artículos 249 y 251 del Reglamento del Ley de Transporte y Transito Terrestre de la demandada. Que la propiedad del vehiculo de mi representado se evidencia en documento de compra venta autenticado en fecha 24 de Noviembre de 2009por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 38 Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria que aparece inserto en las copias certificadas de las actuaciones administrativas de Transito que cursan insertas en el expediente. Que al vehiculo propiedad de mi mandante según experticia expedida por el Perito de Transito se le causaron los siguientes daños: Parachoque delantero, capot, luz cruce delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo y trasero, puerta delantera izquierda y trasera y estribo izquierdo, cuyo valor de reparación según dicha experticia oficial de transito arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.500,00)… Se concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de las partes demandadas: En nombre de mis representadas tal y cual como expuse en la contestación de la demanda realizada en su momento legal oportuno; opongo como punto previo y defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante de autos para actuar en el presente juicio, por que esto?, entiéndase esta falta de cualidad como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio toda vez que esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito ya sea a favor o en contra, esta falta de cualidad es la que nos indica el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que el demandante de autos funge como propietario del mismo, lo cual no es cierto toda vez que en la copia certificada de registros de vehículos que presenta el demandante y que riela al folio catorce (14) del presente expediente, aparece como propietario el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS EUGENIO… procedí a contestar la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Rechazo el contenido de la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado toda vez que fue el demandante quien causo la colisión ya que presumimos que circulaba a exceso de velocidad, toda vez que expone en el mismo escrito libelar que se aproximaba a una alcabala móvil y que sabemos por ley que cuando se accede a un punto de seguridad o alcabala o punto de prevención debemos circular a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora tal y como lo establece la ley de transito terrestre y su reglamento; por que esto? Porque el mismo demandante en el folio trece (13) del expediente, donde aparece la versión del conductor, el mismo expone “…por donde conducía sin poder desquitar el golpe le llegué…” es decir que él mismo confiesa de parte que le llego a mi representada codemandada ciudadana MARILYN CRESPO FERRER, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: rechazo asimismo el pago de la indemnización monetaria solicitada por la parte actora, es decir, la cantidad DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00)…. TERCERO: asimismo rechazo el pago de alguna –63/520que en la misma se expresa un monto exagerado de los daños, ya que si reclama dicha cantidad se estaría pagando mas de la mitad del costo que reza en documento de compra venta del precio del vehiculo, es decir que casi tendría una perdida total lo cual contradigo y reafirmo la impugnación de dicha acta. Y si bien es cierto que mi empresa representada SEGUROS CARACAS antes identificada tiene contratada una póliza signada con el N° 1456220674, donde el asegurado es la ciudadana codemandada MARILYN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER, plenamente identificada en autos, y no ninguna otra persona como seria el reclamante de autos, consigno en este acto copia de la póliza para ser anexada al expediente y surta todos sus efectos legales. Solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.), se da por concluido el acto
En fecha 17-01-2011, mediante auto se fijaron los límites de la controversia. (Folio 52).
En fecha 25-01-2011, mediante auto el tribunal fijo el vigésimo quinto día de despacho, para la audiencia o debate oral. (Folio 53)
Riela al folio 54, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio IVAN MOLINA APULIDO, up supra identificado actuando como representante legal de los codemandados.
Mediante escrito de fecha 07-02-2011, el abogado en ejercicio JESUS JOSE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, parte actora, consignando certificado de registro de vehiculo, mediante auto fue agregado a los autos en fecha 08-02-2011..
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
Corresponde a esta Juzgadora Pronunciarse, como punto previo para ser resuelto en el fondo, sobre la defensa de Falta de cualidad del actor para intentar la acción, propuesta por el co-apoderado de las partes accionadas en su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Como punto previo y defensa de fondo opongo la falta de cualidad del demandante de autos para estar en este juicio, porque el demandante en auto no es propietario del vehículo que conducía, que en la copia certificada de registro de Vehiculo, aparee como propietario el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS EUGENIO, con deluda de identidad Nº 8.989.569, como se observa en la copia del expediente de transito, consignado junto con el escrito libelar.
Según la doctrina patria, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luís Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.000) expresa: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.”
Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada
o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Ahora, el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:
“Se considera como propietario, a quien figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, aún cuando hubiera adquirido el vehículo con reserva de dominio”.
Sin embargo, tratadistas como Freddy Zambrano en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentada y concordada, Editorial Atenea, Caracas 2.004, página 75, al referirse a la prueba de la propiedad del vehículo señala que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, y admitiendo en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria, que esa normativa especial de tránsito no deroga las disposiciones relativas a la transmisión de propiedad de bienes muebles establecidas en el Código Civil.
El ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ SANCHES, ya identificado, quien es el demandante en el presente procedimiento, alegó ser el propietario del un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CORROLLA SINCRON, Año: 1996, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE1019823092, Serial Motor: 4AL211143, Placa: RAA91F, Capacidad: 5 Ptos, que, según su decir, resulto siniestrado como consecuencia del accidente de transito que dio origen a la presente reclamación por daños materiales.
Evidencia quien juzga que al folio 14 de este expediente corre inserta copia de un Certificado de Registro de Vehiculo identificado con el numero 23330455, otorgado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a JOSE RAFAEL ROJAS EUGENIO, titular de la cedula de identidad Nº V8986569, sobre un vehiculo automotor Marca: TOYOTA, Modelo: CORROLLA SINCRON, Año: 1996, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE1019823092, Serial Motor: 4AL211143, Placa: RAA91F, Capacidad: 5 Ptos., el cual hace valer a su favor la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda;
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el accionante presenta la documento de adquisición de propiedad sobre el vehículo automotor arriba identificado, representado por el documento de venta compra venta, según el cual el ciudadano JOSE GREGORIO ANAYA CORONADO, titular de la cédula de identidad 11.310.198, le vende dicho vehiculo a JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.205.834, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 24-11-2009; además se observa al folio 55 y 56, que el abogado apoderado de la parte actora mediante escrito presenta Certificado de Registro de Vehículo Número 29856181, de fecha 01 de Febrero de 2011, a nombre del ciudadano JEVIER EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, con lo cual se dio por verificada la propiedad sobre el referido vehículo.
Evidentemente, si se interpreta de forma literal el articulo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pudiera pensarse que esta norma resulta excluyente de los otros modos de adquirir la propiedad, sin embargo, atendiendo al espíritu, propósito y razón de la norma, lógicamente no es la intención del legislador cercenar los modos de obtener el dominio de la cosa, lo cual atentaría contra la libre disponibilidad de los bienes de nuestra propiedad, y sería a todas luces inconstitucional; inclinándose esta juzgadora a considerar que la norma lo que busca es otorgar seguridad jurídica a los propietarios a través de un registro de vehículos permanente, para cuya incorporación como adquirente debe acreditarse ante el organismo competente ser el propietario del vehículo, haberlo adquirido, y una de las formas pacíficamente aceptadas es el documento demostrativo de la compra venta entre vendedor y comprador que culmina con la inscripción ante el Registro automotor permanente.
Considera menester este Tribunal aclarar que el hecho de que el Certificado de Registro de vehiculo no aparezca a nombre del accionante no quiere decir que no se haya perfeccionado el contrato de compra venta y que consecuencialmente este haya adquirido la propiedad del vehículo, pues la venta es un acto idóneo para la transmisión de propiedad de conformidad con lo que dispone el artículo 1474 del Código Civil Venezolano vigente, de tal manera que es falso concluir que prueba alguna, así sea documental, tenga valor absoluto y excluyente sobre las demás; quedando evidenciado de los documentos antes señalados que el actor adquirió mediante contrato de venta con reserva de dominio, el vehículo ya identificado involucrado en el accidente de transito que produjo como consecuencia los daños materiales cuya indemnización se reclama.
De tal forma que a criterio de esta juzgadora si es prueba fehaciente de propiedad sobre el vehículo en cuestión el documento demostrativo de la convención traslaticia de propiedad que señala al actor, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que JEVIER EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, si tiene cualidad para activar el presente proceso como parte actora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió Copias Certificadas De Actuaciones Administrativas Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53, de Barinas, de fecha 08-06-2010.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CO APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS:
• Promovió Copias Certificadas De Actuaciones Administrativas Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53, de Barinas, de fecha 08-06-2010.
Dicha prueba será valorada en la motiva de la presente decisión.
PARA DECIDIR EL TRIBUBNAL OBSERVA:
Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, correspondiéndole en este caso, a la parte actora probar sus alegatos.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor o conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la cualidad de propietario del vehículo Nº 1 promovió titulo de propiedad del vehículo, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; De igual manera para demostrar la responsabilidad exclusiva de la conductora del vehículo identificado con el número 1, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, signadas con el NÚMERO 2425, contentivas del acta de investigación policial, reporte de accidentes, pre-croquis del accidente y acta de avalúo de vehículos (Folios. 7 al 20). ASÍ SE DECIDE.
Siendo esto así se desprende de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres Nº 53, de Barinas, que cursan en autos, que ambos conductores circulaban por la Avenida Alberto Arvelo Torrealba por diferente canales de circulación en sentido el orado-Los pinos y al llegar a la adyacencias del modulo de la (P.E.B.) colisionaron entre si ocasionándose daños materiales. Desprendiéndose además de dichas actuaciones de tránsito que el vehiculo identificado con el numero 1 tiene sufrió daños en el área derecha y que el vehiculo numero 2 sufrió daños en su área izquierda.
Dichas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, a acepto lo que corresponde al avaluó inserto al folio 15. En este sentido quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en efecto la precitada Sala en sentencia Nº 1214 de fecha catorce de octubre de 2004, estableció que:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra). (…)
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.). (…..)
En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de tránsito terrestre se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velázquez, c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otro)”.
En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde a este juzgador , apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las misma se desprende la responsabilidad de la conductora del vehículo identificado con los numero 1, ciudadana MARYLIN DE LOS ANGELES CRESPO FERER, propietaria del vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Placas: GBT-98Y, Clase: Automóvil, Año: 2002, Serial de Carrocería: 3N1CB51502L064858, Serial del Motor: Q6187642588, en razón de desprenderse de tales actuaciones que conducían su vehículo de manera imprudente, es decir a alta velocidad, e impactar por su parte trasera al vehiculo numero 1. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la responsabilidad de la conductora del vehículo número 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión, se observa que la parte actora para demostrar los daños ocasionados a su vehículo, promovió copia certificada del avalúo practicado al vehículo Nº 2, por el avaluador de la sección de experticia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres Nº 53, de Barinas, de fecha 08 de junio de 2010, que estimó los daños daños del vehículo marca: TOYOTA, Modelo: CORROLLA SINCRON, Año: 1996, Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE1019823092, Serial Motor: 4AL211143, Placa: RAA91F, Capacidad: 5 Ptos: en los siguientes daños materiales Parachoque delantero, capot, luz cruce delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo y trasero, puerta delantera izquierda y trasera y estribo izquierdo, en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00), aunque dicha cantidad fue impugnada por el apoderado de las partes demandadas, no se evidencia en autos, que no promovió ningún medio probatorio dentro del proceso, del cual se desprenda prueba en contrario del documento administrativo, siendo forzoso para esta juzgadora apreciarlo como instrumento público administrativo, y en consecuencia demostrados los daños reclamados por el actor, en cuanto a su descripción y estimación en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a lo solicitado por al actor en su libelo de demanda, ciudadana MARILYN D ELOS ANGELES CRESPO FERRER, up supra identificado, propietaria del vehículo Marca: NISSAN, Modelo: SENTRA, Uso: PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Placas: GBT-98Y, Clase: Automóvil, Año: 2002, Serial de Carrocería: 3N1CB51502L064858, Serial del Motor: Q6187642588, se encontraba para el momento del accidente de transito, amparada por una póliza de vehículos terrestres Nº 14-56-2200674, vigente hasta el primero de enero del año 2011, con la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., según se evidencia de la copia certificada de las actuaciones administrativas del cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53de que el vehículo; así mismo se observa que el apoderado de los codemandados en la audiencia preliminar celebrada el día 12-01-2011, según consta al folio 48, 49, consigna copia del cuadro de la póliza de seguro Nº 14-56-2200674, con la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., otorgándosele valor probatorio a dicha documental.
En base antes expuesto nuestro legislador a establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que la empresa de seguros es responsable solidariamente con el conductor y propietario del vehículo, y que esta obligada a indemnizar al tercero los daños que el vehículo del tomador de la póliza le haya ocasionado por su conducta culposa; en tal sentido se estima procedente dicho pedimento, que por mandato de la Ley debe honrar la empresa aseguradora cuando el daño ha sido ocasionado por la conducta culposa del tomador de la póliza, por tales razones se condena solidariamente al pago a la demandada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A.,. Y ASÍ SE DECIDE.
La reclamación de los daños materiales causados deben proceder en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas que han sido aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal los daños materiales ocasionados por la parte demandada al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: CORROLLA SINCRON, Año: 1996 , Color: VERDE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: AE1019823092, Serial Motor: 4AL211143, Placa: RAA91F, Capacidad: 5 Ptos; propiedad de actor, los cuales le ocasionó los siguientes daños materiales: Parachoque delantero, capot, luz cruce delantera izquierda, guardafango delantero izquierdo y trasero, puerta delantera izquierda y trasera y estribo izquierdo, cuyo valor de reparación según dicha experticia oficial de transito arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.500,00), con ocasión al accidente de transito acorrido en fecha 08-06-2010, según consta en expediente Nº 2425 contentivo de las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; daños estos que como se evidencia del anterior análisis tiene fuerza probatoria quedando establecido la responsabilidad Civil de la demandada ciudadana MARILYN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER en su condición de conductora identificado up supra y subsidiariamente a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. identificada up supra
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado de Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios Ocasionados en accidente de Transito, intentada por el ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ SANCHEZ contra la ciudadana: MARILYN DE LOS ANGELES CRESPO FERRER en su condición de conductora y propietaria identificada up supra y subsidiariamente a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. identificada up supra.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS Bolívares (BS. 18.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo antes señalado, a tal efecto se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados al vehiculo, el cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada perdidosa.
CUARTO: No se ordena Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 2.666
SFC/LC/Idania
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