REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas 30 de Marzo de 2011.-
200° y 152°

Expediente Nº 2.684.-

Demandante:
Ciudadano: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.504, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.107.
Demandada:
Ciudadana: YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.146.-
Apoderado Judicial De La Parte Demandada:
OMAR AREVALO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.076.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora mediante escrito libelarlo siguiente:

“…en fecha 12 de Junio de 2009, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO , el día 30 de Agosto de 2009, al ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad numero 9.983.107 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) EN ESTA CIUDAD DE Barinas la letra descrita fue emitida como VALOR ENTENDIDO… el caso es que el librado aceptante siendo el deudor de la mencionada letra de cambio no ha pagado; ni parcial y totalmente dicho cambiario peses a las innumerables gestiones personales de cobro realizada por el endosante RIGO ALBERTO BALTA, y mi persona, por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, up-supra identificada, como en efecto lo hago, según lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 451 del Código de Comercio y demás normas afines y conexas, para que sea decretado la intimación del deudor y cancele la suma de dinero que se especifican a continuación, o de lo contrario a ello sea condenado.: OBJETO DE LA DEMANDA… es por lo que el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00) Y que el instrumento cambiario cognita causa, por parte del librador se venció en fecha treinta (30) de Agosto del 2009, por lo que la única condición para el librador proceda con lo convenido ha sido cumplida. PETITORIO ahora bien juez, inútiles han sido todas las gestiones de cobro realizadas por el endosante RIGO ALBERTO BALTA, y por mi persona, con el carácter expresado, a la ciudadana YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, anteriormente identificado, siendo infructuosa todas las diligencias extrajudiciales para obtener el pago de dichas letras de cambio… PRIMERO: al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) que es el monto de la letra de cambio vencida y no pagada que se acompaña a la presente demanda. El cual opongo al demandado en toda forma de Derecho. SEGUNDO: los intereses que se adeudan desde la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio día 30 de Agosto de 2009, hasta la presente fecha 25 de octubre de 2010, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual que ascienden a la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.125,00)…TERCERO: la indexación del capital adeudado y aquí demandado, calculado desde el 30 de agosto de 2009 hasta la cancelación definitiva de la presente obligación… CUARTO: los honorarios profesionales al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado que estimo en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 12.500,00) y un cinco (5%) adicional a los gastos de ejecución que estimo en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00)…QUINTO: Un derecho de comisión de un sexto (1/6%) del principal demandado… SEXTO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: se estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 68.141,00) equivalente a 1.048,32 Unidades Tributarias por el valor actual de 65,00 por U.T. DE LA MEDIDA CAUTELAR: ciudadano juez, en virtud de lo establecido en el articulo n646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 y 588 en su ordinal 3° ejusdem, por el eminente riesgos de ser ilusoria la ejeucuin del fallo… es por lo que pido muy respetuosamente sea acordada y decretado la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES…”

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se realizo el sorteo de las causas por ante este juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 06).
En fecha 03-11-2010, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de intimación. (Folios 07 al 09)
En fecha 21-01-2011, cursan diligencias del Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación de la demandada por cuanto se negó a firmarla (Folios11)
En fecha 24-01-2011, cursa auto del tribunal mediante la cual acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del C.P.C (Folios 20 y 21)
En fecha 07-02-2011 cursa nota secretarial mediante la cual da cumplimiento a lo previsto establecido en el artículo 218 del C.P.C. (folio 22)
En fecha 17-02-2011, cursa diligencia de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, mediante la cual formula oposición a cancelar la presente deuda de autos, (Folio 23)
En fecha 18-02-2011 de la ciudadana YILMAN YESENIA BOLÍVAR BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.383.146, debidamente asistida del abogado Omar Arevalo, presento escrito mediante la cual se opuso al decreto de intimación, siendo agregada a los autos en fecha 23-02-2011. (Folio 24 y 32)
En fecha 22-02-2011 presento escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, siendo agregada a los autos en fecha 22-02-2011. (Folio 26 y 32)
CONTESTACION DE PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda presentó escrito de contestación a la demanda, donde lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por auto no es cierto que mi representada haya aceptado en fecha 12 de junio de 2009 una letra de cambio por Bs. 50.000 a favor del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA… SEGUNDO: Nulidad de la letra de cambio. La instrumental cuya copia certificada riela al folio 05 es nula de nulidad absoluta por cuanto carece de requisito esencial como es el librador… siendo agregado mediante auto de fecha 22-02-2011.
En fecha 23-02-2011 cursa auto del tribunal mediante la cual se hace oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 652, C.P.C, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al presente auto.
En fecha 02-03-2011 presento escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad correspondiente, para la contestación de la demanda presentó escrito de contestación a la demanda, donde lo hace en los términos siguientes: “…PRIMERO: rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, no es cierto que la demandada haya aceptado en fecha 12 de Junio de 2009 una letra de cambio por Bs. 50.000 a favor de Rigo Alberto Balta, para ser pagada en fecha 30-08-2009. Que no es cierto que la demandada adeude cantidad de Dinero alguna a la ciudadano Rigo Alberto Balta. Desconozco en contenido y firma la letra de cambio cuya copia certificada riela al folio 05. SEGUNDO: invoco la nulidad de la letra de cambio que soporta la demanda por cuanto carece de librador, lo cual es requisito esencial para la validez de la misma. TERCERO: téngase como parte integrante de este escrito el que riela al folio 26 y su Vto.; así como el anexo marcado “A” que riela del folio 27 al 31. Es todo, siendo dicho escrito de contestación de demanda agregado mediante auto de fecha 02-03-2011.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03-11-2010 se apertura el presente cuaderno de medidas donde se resolverá lo conducente (folio 01)
En fecha 11-11-2010 la parte actora solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, igualmente solicita decrete medida de embargo provisional de un vehiculo propiedad del demandado, siendo que por auto de fecha 12-11-2010, se negó acordar por cuanto no existían las copias del libelos de la demanda y los recaudos en el cuaderno de medidas. (Folio 02 y03).-
En fecha 17-11-2010, cursa diligencia de la parte actora mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12-11-2010, siendo acordada dicha medida en auto de fecha 22-11-2010 .(folio 4 al 12)

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en una letra de cambio; en la oportunidad de contestación a la demanda, la accionada rechazo, negó y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; Que no es cierto que su representada haya aceptado en fecha 12 de junio de 2009 una letra de cambio por Bs. 50.000 a favor del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA; solicitó Nulidad de la letra de cambio. Que La instrumental cuya copia certificada riela al folio 05 es nula de nulidad absoluta por cuanto carece de requisito esencial como es el librador.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procedió al análisis del instrumento fundamental de la demanda, evidenciando así que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales para valer como letra de cambio, en este sentido, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
En este sentido, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida. Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.
El Artículo 640 eiusdem establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
De igual manera, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644. eiusdem: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una presunta letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria.

Así las cosas, el rigor cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Artículo 410 del Código de Comercio. Toda letra de cambio contiene: 1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°- El nombre del que debe pagar (librado). 4°- Indicación de la fecha del vencimiento. 5°- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador).”.
En este orden de ideas, sobre la base de la norma general antes transcrita y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda y cuya copia fotostática cursa en el folio cinco (5) del presente expediente no se encuentra firmada por quien presuntamente gira la letra, es decir, por la ciudadana YILMAR YESENIA BOLIVAR BOLIVAR.
En ese sentido, el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
A tal respecto, la doctrina patria, representada en este caso por la Doctora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio” respecto a la falta de firma del librador en el efecto cambiario, expresó lo siguiente:
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.”

Ahora bien, evidenciada como ha sido la invalidez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada letra de cambio, en este sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento cambiario que ha sido precedentemente analizado adolece de vicio de falta de firma del librador, lo cual hace que dicho instrumento consignado no valga como letra de cambio, ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera esta Juzgadora que mal puede el referido instrumento, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto el instrumento consignado junto al libelo de la demanda no vale como letra de cambio, ergo, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y. ASÍ SE DECIDE.

En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que el instrumento fundamental de la demanda carece de validez para el procedimiento de intimación, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes; lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 134.504, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano RIGO ALBERTO BALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.983.107, Contra YILMAN YESENIA BOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.383.146.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: No se notifica a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)
La Jueza Titular,

SONIA C FERNÁNDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.




En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2684
SCFC/yesika-