REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de marzo de 2011
200º y 152º
Expediente Nº 2.778
DEMANDANTES: Ciudadanos: TIBISAY COROMOTO ORTEGANO y ALIRIO RAMÓN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.147.438 y 6.582.059, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (04/02/2.011); presentado conjuntamente por los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO ORTEGANO y ALIRIO RAMÓN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.147.438 y 6.582.059, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas, hoy en día, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del mismo estado, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“Contrajimos matrimonio por ante la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas, hoy en día, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del mismo estado, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, luego de realizado nuestro matrimonio civil, establecimos nuestro domicilio conyugal, en la urbanización Las Colinas, callejón Universidad, casa Nº 05 de esta ciudad y municipio Barinas, durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas…ambas mayores de edad, no adquirimos bienes de ninguna clase… Ahora bien ciudadana juez que desde el año 2003, en forma virtual y por desavenencias conyugales convenimos en separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos lo que constituye una separación de hecho que hasta la presente se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo trascurrido ya mas de cinco (05) años, por las razones expuestas es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para que se nos acuerde la disolución de vinculo matrimonial que nos une de conformidad con lo establecido con el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente… . (Cursiva del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el año 2.005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (04/02/2.011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 10/03/2011, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, asimismo, en fecha 15/03/2.011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO ORTEGANO y ALIRIO RAMÓN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.147.438 y 6.582.059, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas, hoy en día, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del mismo estado, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año (2003), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO ORTEGANO y ALIRIO RAMÓN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V–8.147.438 y 6.582.059, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 1983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 174, quedando inserta por ante la Parroquia El Carmen del Distrito Barinas, hoy en día, Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del mismo estado.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a treinta (30) días del mes de marzo del año Dos mil diez (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez titular
Abg. SONIA FERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
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