REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001496
ASUNTO : EJ01-X-2011-000004

PONENTE: DRA. MARIA CARLA PAPARONI

Imputado: Leonardo Alberto Contreras.

Victima: Rosario del Valle Nieves.

Defensor Público: Abg. José Luís Gudiño.

Procedencia: Tribunal de Control N° 05.
Motivo: Inhibición de la Jueza Clelia Carolina Paredes (Art. 86 Numeral 4º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-P-2011-001496, seguida al ciudadano: Leonardo Alberto Contreras, en base al Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…expuso: En fecha 17-02.2011, presente en la sala de audiencia N° 05 de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la audiencia preliminar en la causa N° EP01-P-2011-001496, en virtud de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público a cargo del Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, seguida en contra de Leonardo Alberto Contreras Rondon, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosario del Valle Nieves Rivas. Ahora bien, por cuanto conozco de vista, trato y comunicación al imputado de autos, desde un tiempo mayor de lo trece años, desde que vivíamos en Santa Bárbara de Barinas y posterior venida hacia esta ciudad, tiempo durante el cual se reafirmaron lazos de comunicación constantes y amistad reciproca manifiesta, entre su persona y la mía, compartiendo reuniones, fechas de agasajos y de visitas familiares en base a esta amistad reciproca; por unir a mis hijos en amistad hacia las del imputado. Ahora bien, siendo la inhibición una institución que permite a los funcionarios indicados en la ley apartarse del conocimiento de la causas donde considera que pueda actuar de manera parcializada, me encuentro intrasubjetivamente condicionada para actuar favorable o desfavorablemente y de conocer de este asunto penal, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Lo cual me obliga DE MANERA FUNDADA, a fin de evitar quebrantamiento de principios y garantías constitucionales a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el presente asunto con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 87 del mismo código...”.

Planteado lo anterior se evidencia que la inhibición realizada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma se impide de conocer con objetividad la presente causa en virtud que el imputado Leonardo Alberto Contreras y su persona mantienen una amistad manifiesta pública y notoria desde muchos años.

Ahora bien, analizada como ha sido dicho planteamiento, se debe recordar la función del Juez o Jueza al decidir una causa, en la que debe privar la objetividad, la imparcialidad y la transparencia en los casos que le sean planteados.

Siendo así, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por amistad manifiesta; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento de prueba, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; habida consideración que la amistad manifiesta se puede demostrar como por ejemplo si existe vinculo de compadrazgo. Pero la amistad tal como está planteada, no es manifiesta y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la DRA. CLELIA CAROLINA PAREDES VILLAFAÑE, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil once.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,

DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA CARLA PAPARONI
PONENTE
LA SECRETARIA,

DRA. JOHANA VIELMA

ASUNTO Nº: EJ01-X-2011-000004.
TM/VF/MCP/JV/gegl.