REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000017
ASUNTO : EP01-R-2011-000010
PONENTE: DRA. MARIA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
Imputado: Daniel Eduardo Paredes
Víctima: José Luís Santiago.
Delito: Extorsión Agravada.
Defensor Público: Abg. José Gregorio Rivero.
Representación Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchán.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 02.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el escrito de oposición de las excepciones previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado defensor, en la causa seguida al ciudadano Daniel Eduardo Paredes, por la presunta comisión de delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 04.12.2010, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17.02.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000010; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Por auto de fecha 22.02.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose hábiles siguientes al auto de admisión.
En fecha 24 de febrero de 2011, vista la aceptación de la Dra. María Carla Paparoni Ramírez en su condición de Jueza de Apelaciones Temporal, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de veintidós (22) días hábiles, en virtud que le fue aprobado el disfrute de las vacaciones reglamentarias 2009-2010 a la Dra. María Violeta Toro Osuna; se dio por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dr. Trino Mendoza, Dra. Vilma Fernández y la Aceptante; Dra. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ, quien suscribe la presente decisión, igualmente en condición de ponente.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Privado del imputado Daniel Eduardo Paredes, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta el apelante, que ejerce la presente apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2010, en la que el Tribunal recurrido declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, por considerar dicha instancia, que el escrito de oposición fue presentado extemporáneamente no dando cumplimiento con lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el recurrente que el Tribunal A quo, al decretar que el escrito fue presentado de manera extemporánea, dicha decisión le causa un gravamen o agravio irreparable al imputado de autos; señala que la defensa se quedó sin pruebas para el juicio oral y público, a pesar de ser solicitadas las pruebas testimoniales oportunamente por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la fase preparatoria.
Señala el recurrente, que para reforzar el recurso de apelación interpuesto, hace mención de la decisión de fecha 20 de de octubre del año 2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de interpretación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensora Pública Ana Isabel Rey, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 02-0493.
En el Petitorio solicita, a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 02 de agosto del año 2010, y en consecuencia se ordene nuevamente la realización de la audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dictó el fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…En cuanto al Escrito de la Oposición de la Excepciones prevista en el Articulo 328 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el defensa Abg. José Gregorio Rivero; la misma se declara sin lugar por considerar esta instancia que dicha solicitud fue interpuesta extemporánea…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
A fin de establecer si la razón asiste al recurrente, es menester en primer lugar, analizar lo que al respecto establece la norma; a saber:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.” (Subrayado y negritas de la Sala).
En atención a lo anterior, considera la Sala que, la controversia planteada alude a una circunstancia procesal especialmente sensible, pues atañe de manera directa al ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, derecho éste que supone que en todo proceso le sea respetada la posibilidad del contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses, ello en virtud, de que el proceso penal sólo se concibe como una oposición entre pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar, cada una de ellas, lo que sea pertinente al objeto discutido y conveniente a sus intereses, pero a fin de incorporarlas y valerse de ellas, deben de igual modo las partes, acoger las reglas y requisitos legalmente establecidos para su promoción e incorporación, es decir, la libertad de prueba no implica en modo alguno, que pueda ser ignorada la uniformidad procesal que da certeza jurídica a las partes intervinientes en un proceso penal.
De manera tal, que de acuerdo a lo up supra acotado, esas reglas y requisitos legalmente establecidos, son los determinados para éste caso en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que la controversia planteada queda circunscrita a determinar, si en el presente caso, la Defensa en uso de tales facultades y cargas, interpuso por escrito las excepciones y promovió sus pruebas en el lapso legalmente establecido para ello. Así se observa que, el A Quo recibió el Escrito acusatorio en fecha 24 de marzo de 2010 (folios 45 al 79), fijando por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar mediante Auto, para el día 05 de Mayo de 2010 a las 10:30 Am (folio 85); por su parte, la Defensa Pública, interpuso Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas en fecha 28 de Abril de 2010 (folio 87). Así las cosas, debe atenderse a lo que al respecto ha dicho la Jurisprudencia en lo atinente al cómputo de los cinco días a que alude el artículo en comento; en efecto, en Sentencia de fecha 20 de octubre del año 2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la solicitud de interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 02-0493, se estableció que:
“…Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.”
Visto lo anterior, debe procederse a realizar conforme a lo ya establecido, el cómputo del lapso legal que transcurrió desde la presentación del escrito de defensa hasta la oportunidad fijada para la realización de la primera Audiencia Preliminar; así se tiene que, el escrito de Acusación Fiscal fue presentado en fecha 24 de marzo de 2010 (folios 44 al 79); mediante Auto de fecha 08 de Abril de 2010 (folio 85), el A Quo fija la Audiencia Preliminar para el día 05 de Mayo de 2010; por su parte, la Defensa presenta Escrito de Excepciones y Promoción de Pruebas (folios 87 al 89) en fecha 28 de Abril de 2010, de manera tal que haciendo una regresión desde la fecha de la Audiencia Preliminar transcurrieron los días Martes 04 de Mayo, Lunes 03 de Mayo, Viernes 30 de Abril; Jueves 29 de Abril y finalmente Miércoles 28 de Abril, fecha ésta en la que, como se dijo, la Defensa presenta su escrito y que resulta ser el quinto día antes de la Audiencia fijada tomando en consideración que tal quinto día resulta inclusivo y no exclusivo de acuerdo a la letra de la ley y a la interpretación dada en la Sala de Casación Penal, que ya fuera acotada. Así las cosas, resulta forzoso concluir, que el A Quo no ha debido declarar como Extemporáneas las excepciones opuestas ni silenciar con respecto a las pruebas promovidas, pues ambas facultades fueron ejercidas mediante un mismo escrito, que presentado en la fecha que lo fue se hallaban dentro del lapso legal para ser escuchadas y resueltas las primeras y admitidas o no de manera fundada las segundas, por el Tribunal de Instancia. En tal sentido, es menester acotar, que si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que debe evitarse la reposición de las causas a etapas anteriores ya precluídas, tal consideración tiene como excepción la violación del derecho a la defensa, pues, en el caso bajo examen no se trata sólo de la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas, que, a todo evento y por disposición legal podrían ser nuevamente alegadas y opuestas ante el Juez de Juicio correspondiente, sino que, aún silenciando con respecto a ello el A Quo obvió el pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, incurriendo en un vicio de inmotivación, y la oportunidad para tal promoción precluyó fatalmente en el lapso establecido en el tan comentado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior, consideran quienes deciden, a fin de garantizar los derechos de las partes, y muy especialmente en éste caso, el derecho a la defensa que resultara lesionado con la errónea extemporaneidad declara por el A Quo, que resulta ajustado a derecho Acordar como en efecto se hace, la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y del Auto fundado de ésta publicado en fecha 11 de Agosto de 2010 y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que pronunció la decisión apelada; manteniéndose en vigencia la Privación Preventiva de Libertad del procesado de Autos en atención a la entidad de los hechos y a las consideraciones realizadas por el Tribunal de Instancia con respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público del ciudadano Daniel Eduardo Paredes Rondón, contra la decisión dictada en fecha 02.08.2010, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró extemporáneas las Excepciones opuestas por dicha defensa y en consecuencia DECRETA LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Agosto de 2010 y del Auto fundado de ésta publicado en fecha 11 de Agosto de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que pronunció la decisión apelada; manteniéndose en vigencia la Privación Preventiva de Libertad del procesado de Autos en atención a la entidad de los hechos y a las consideraciones realizadas por el Tribunal de Instancia con respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA CARLA PAPARONI R.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JOHANA VIELMA.
Asunto: EP01-R-2011-000010
TM/VMF/MCP/JV/gegl.-
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